SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00798-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00798-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9465-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00798-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9465-2023

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00798-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por G.J.C.F. contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital y la Defensoría de Familia del ICBF, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2009-00932.

ANTECEDENTES

''>1. >Actuando en su propio nombre y «en calidad de representante legal de [su hija] M.X.G.C...».''>, la actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y protección a personas en estado de debilidad manifiesta>, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que si bien el 28 de julio de 2009 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá profirió fallo fijando alimentos a favor de su hija M.X.G.C. -nacida el 21 de noviembre de 2002-, las gestiones enfiladas a su ejecución han sido «ineficaces y nulas», al no materializarse las medidas cautelares decretadas contra el ejecutado J.R.G.R., pese a que mi hija M.X. «padece síndrome de ansiedad generalizada [y] migraña con aura», y ella es «mujer cabeza de hogar desempleada, y devengo irrisorios ingresos en lo informal».

''>Que «hoy en día me encuentro sin el apoyo de algún abogado del Estado para hacer efectivo el fallo y evitar más perjuicios irremediables a mi familia, [pues] la situación económica y falta de medicamentos de mi hija minusválida, cada vez es más delicada»>, y en tal virtud demanda la protección especial que para «los disminuidos físicos»''> contempla el artículo 47 de la Carta Política, porque «la falta de terapias y medicamentos hace que mi representada a veces pierda el controlo mental y se pone en riesgo su vida»>. Acotó que «el 08 de noviembre de 2021 pedí al [juzgado accionado], se me impulsara mi caso y de paso asignara un abogado de oficio, pues cumplo las condiciones para ser amparada por pobre».

''>3. >Pretende, se ordene a las autoridades enjuiciadas «surtir los trámites necesarios para hacer efectiva la orden de embargo, mandamiento de pago e impedir que sean ilusorias las pretensiones de la demanda. Adicionalmente se ordene la asignación de un apoderado público con especial vigilancia y control del Ministerio Publico».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

''>1. >La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien dijo haber avocado conocimiento del ejecutivo en cuestión el 26 de marzo de 2014, informó que «mediante auto del 4 de octubre de 2010 el juzgado [17 de Familia] decretó el embargo y retención del 30% del salario que devenga el ejecutado [en la empresa] Olimpo Seguridad, cautela que fue ratificada en autos del 26 de marzo de 2014 y 31 de agosto de 2017»''>. Que el 31 de enero y 26 de octubre de 2018 «se dispuso el embargo y retención del 50% del salario, incluidas primas legales y extralegales que le sean reconocidas y pagadas al demandado [en] Intercom Security Ltda., y C.S., así mismo, el embargo de las cuentas [de que fuera titular] en los establecimientos bancarios relacionados»>, y el 30 de agosto de 2018 se reportó al ejecutado como moroso ante las centrales de riesgo y se notificó a Migración Colombia el impedimento de salida del país.

''>Que el 16 de mayo, 5 y 20 de septiembre de 2019 se ratificó el embargo del salario del demandado; el 18 de noviembre de 2022 «se solicitó a EPS Famisanar [que informara] los nombres y dirección del empleador del señor G., así como el ingreso base reportado»>, y el 18 de julio de 2023 «se decretó el embargo del 50% sobre la cesantía que llegue a ser reconocida», data en la que también «se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos y al Registro único Nacional de Tránsito para que [informen] los bienes que se encuentren bajo la titularidad del demandado».

''>Finalmente precisó que «la tutelante ha sido representada por una serie de apoderados, como lo son estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, la Defensora de Familia e inclusive se le ha concedido amparo de pobreza y se le ha designado [abogado] de oficio»>, y en cuanto a la efectividad de las cautelas, dijo que «no han sido del todo ilusorias, por cuanto de la revisión del expediente se observa que se han entregado títulos judiciales a favor de la actora [en] cuantía aproximada de $9.446.233, producto de la ejecución de ellas».

''>2. >La Defensora de Familia del ICBF adscrita al despacho enjuiciado, afirmó que según la actuación procesal surtida, «el 15 de diciembre de 2021 y previa solicitud de la [accionante], el juzgado concedió el amparo de pobreza designando (…) abogado de oficio, [empero] ante la inconformidad presentada por la parte demandante frente al citado profesional del derecho, se realiza nuevamente designación de abogado de oficio (…), quien se notifica personalmente de la decisión el 19 de octubre de 2022»''>. Que, «se constata que el 14 de marzo de 2023, la tutelante mediante escrito dirigido al juzgado solicita la revocatoria del poder, la cual es aceptada por el despacho mediante providencia del 31 de marzo de 2023»>, y acotó que la actora «no ha realizado solicitud alguna ante esta Defensoría relacionada con el proceso objeto de debate con el fin de verificar la eventual vulneración de derechos». Pidió «denegar las pretensiones [ya que] dentro del proceso ejecutivo de alimentos, se han realizado las acciones pertinentes para garantizar el derecho de los alimentos de la niña [hoy mayor de edad]».

''>3. El Procurador 36 Judicial II de Familia de esta ciudad, conceptuó que «todas las solicitudes de medidas cautelares para hacer efectivo el mandamiento de pago, se han atendido integralmente tanto por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá en su oportunidad, hasta que tuvo a su cargo el expediente. Igualmente, por el juzgado tercero de ejecución de sentencias, a partir del 15 de enero de 2014 (…), procedieron mediante órdenes secretariales a librar los oficios respectivos a las entidades y empresas indicadas por la demandante, [por lo que], no se registra omisión»>. En suma, aseveró que «no procede la tutela [en tanto] no es viable jurídicamente que el juez civil asuma las labores de investigador judicial para perseguir ejecutivamente bienes del demandado (…)».

''>4. >El Procurador 21 Judicial I de Familia de Bogotá, refirió que, dentro del litigio criticado, «el día 2 de mayo de 2023 el juzgado (…) profirió oficio No. 3-2420 dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir mediante el cual “se dispuso decretar el embargo y retención del 50% de las cesantías que lleguen a ser reconocidas y pagadas al demandado”», y que «con base en [ello], deben ser tutelados los derechos de la presunta discapacitada (…).

''>5. >La abogada G.E.R.C., manifestó que «le colaboré [a la hoy querellante] con la presentación de la demanda de alimentos (…), donde se solicitaron medidas cautelares como el embargo del sueldo y las cesantías (…), oficios que fueron remitidos a las empresas que tuvimos conocimiento (…), de cierta forma se pudo obtener la retención de algunos dineros, los cuales fueron entregados a la [demandante], pero a medida que fue pasando el tiempo el señor G.R. renunciaba en las diferentes empresas para evitar que le siguieran embargando los sueldos». Añadió que «acompañé en tres (3) oportunidades a doña G. para verificar la efectividad de la ejecución de la sentencia, actualizando las liquidaciones, pero fue imposible localizar el lugar de trabajo del padre de la joven».

''>6. >La Juez Diecisiete de Familia de Bogotá, pidió su desvinculación del trámite tutelar, aduciendo que ese estrado «no ha vulnerado ninguno de los derechos que reclama la accionante».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que, de la revisión del expediente, no se evidencia afectación a las prerrogativas invocadas, porque «contrario a lo expuesto por la precursora, la juez accionada ha desplegado las actuaciones que están a su alcance para lograr la efectivización de las medidas cautelares, encontrando resultados positivos, a pesar de que no es claramente lo que espera la parte activa, empero no se puede atribuir actuar omisivo a la juez encartada; [y] respecto a la falta de asignación de abogado de oficio, se logra advertir que no es cierto lo expuesto por la reclamante, pues a lo largo del proceso ha contado con diferentes abogados que han representado su causa, quienes de manera constante solicitaron las medidas cautelares que echa de menos, por lo que tampoco se advierte

el desamparo que esboza en el escrito inicial».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la demandante criticando que para negar el resguardo el tribunal afirmara «que hubo una serie de actuaciones de las tuteladas y que esto generó que nunca haya sido desprotegida, sin embargo, se observa que la última actuación es consecuencia de esta acción tutelar,...

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