SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00434-01 del 19-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00434-01 del 19-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9471-2023
Fecha19 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00434-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9471-2023

Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00434-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por I.I.H.H. y R.S.R. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderado judicial, los gestores invocaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expusieron que «en calidad de víctimas y por ende beneficiarios del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual materializado en la póliza No. 848-80-994-000000001», presentaron demanda en contra de Aseguradora Solidaria de Colombia, «en ejercicio de la acción directa que consagra el artículo 1133 del Código de Comercio», para que se declare la ocurrencia del siniestro sufrido por R.S.R. el 27 de abril de 2018 «al caer de su propia altura y rodar aproximadamente un metro sobre la carrera 20C entre las calles 56b y 56a, vía que está a cargo del asegurado Municipio de Medellín», y, que se ordene a la citada aseguradora a pagar indemnización de perjuicios a su favor, asunto que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado n° 2023-00152, quien mediante proveído del 5 de mayo del año en curso rechazó la demanda, por considerar que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa.

Asumido el conocimiento por el Juzgado Noveno Administrativo en Oralidad de Medellín, por auto del pasado 8 de agosto rechazó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el num. 1° del artículo 169 del CPACA, tras advertir que se encuentra superado el término de dos (2) años consagrado por el legislador para incoar la acción de reparación directa.

Inconforme con lo resuelto concretamente por el juez civil, los actores acuden al presente mecanismo excepcional de protección, pues según su criterio, la decisión de rechazar el libelo «es una providencia que se fundamenta en normas inexistentes, toda vez que, indica el juzgado que a pesar de tratarse del ejercicio de la acción directa en contra de una aseguradora, esta solo responderá bajo la condición de “haber previamente una declaración de responsabilidad civil del tomador, y para ello el trámite del proceso debe enfilarse al estudio de la responsabilidad de dicho tomador en la producción del daño” (…) consideración que no tiene asidero en ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Es más, con esta interpretación del juzgado se está agrediendo lo dispuesto en los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, normas de orden público según lo dispuesto en el artículo 1162 del mismo estatuto, normas que establecen que la carga que tiene el asegurado y/o beneficiario de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, puede ser cumplida con cualquier medio de prueba, es decir, existe libertad probatoria para demostrar la ocurrencia del siniestro».

''>3. >En consecuencia, pretenden que se «declare la nulidad o se deje sin efecto, el auto notificado por estados del 8 de mayo de 2023, mediante el cual rechazó la demanda declarativa verbal dentro del proceso con radicado 05001310301520230015200, expedido por el juzgado 15 Civil del Circuito Oral de Medellín», ''>y como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial querellada «declarar que es competente para tramitar el proceso (…) [y] le dé tramite al mismo».>

RESPUESTA DEL ACCIONADO

''>El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar lo pretendido a través del amparo, comoquiera que, al estudiar la demanda presentada por los quejosos se concluyó,> «que el juez competente para la asunción del conocimiento y trámite del asunto correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en los hechos y pretensiones se involucra una entidad pública de orden territorial, como lo es el Municipio de Medellín, “…y en el cual para poder determinar sobre las indemnizaciones solicitadas, previamente se debe analizar la responsabilidad de dicho ente estatal en la producción del daño; pues el derecho del afectado o víctima no es independiente, no emerge solo del contrato de seguro, sino que sus efectos están determinados en la ley.” Más aún, cuando el asunto estudiado tampoco se enmarca dentro de ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 105 ibídem, generando entonces la incompetencia de esta jurisdicción ordinaria».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a-quo negó el resguardo al advertir, luego de revisar el contenido de la determinación criticada, que «mal puede la Sala concluir que [ésta] contiene una decisión arbitraria o antojadiza, las mismas se fundan en el criterio legal que para el juzgador resultaba aplicable. Es por ello por lo que esta senda tuitiva no es el basamento para cuestionar oficiosamente decisiones que no se advierten irrazonables, descabellados, absurdos o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que, siguiendo las pautas jurisprudenciales en la materia, es inviable conceder el resguardo reclamado. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus intereses».

IMPUGNACIÓN

''>Fue interpuesta por los querellantes reiterando los argumentos del escrito inicial, además de señalar que, aunque «El mencionado juzgado rechazó la demanda al declarar la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto, considera el juzgado, las obligaciones que emanen de Aseguradora Solidaria de Colombia en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por ella expedida para amparar al Municipio de Medellín, están supeditadas o condicionadas a la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Municipio, razón por la cual remitió el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa», >lo cierto es que pasó por alto que «el único extremo pasivo del proceso» es la Aseguradora Solidaria de Colombia, por lo que «no se encuentra vinculada ninguna entidad del estado, en calidad de demandada, ni mucho menos demandante».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al rechazar por falta de jurisdicción, la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual presentada por los gestores contra Aseguradora Solidaria de Colombia (n° 2023-00152).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues,...

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