SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71476 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71476 del 16-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9623-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL9623-2023

Radicación n.°71476

Acta 30


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO TOMÁS PEÑARANDA TEJEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º47001310500220210007601.


  1. ANTECEDENTES


El convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, buena fe, mínimo vital, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y libre acceso a la administración de justicia, defensa, acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, para lo que interesa a la presente acción, se extrae que Ricardo Tomás Peñaranda promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Nueva EPS S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Coltugs S.A.S., en la que pretendió que se declarara que entre él y la empresa privada existió un contrato de trabajo, que estuvo afiliado en salud a la primera y en riesgos laborales a Sura; en consecuencia, que se condenara a la ARL a pagar el 50% de las incapacidades del 26 de febrero de 2018 al 20 de febrero de 2019 y, que en caso de que después de realizada la calificación de pérdida de capacidad laboral fuera mayor al 50%,se le reconociera la pensión de invalidez.


Por auto de 25 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas y por auto de 19 de enero de 2022 el despacho resolvió:


1) Tener por NO contestada la demanda por la NUEVA EPS.


2) T. por contestada la demanda por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.


3) Inadmítase la contestación de la demanda por parte COLTUGS S.A.S.


4) Téngase como apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a la Dra. D.C.V.G..


5) Integrar de oficio como Litisconsortes necesarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL MAGDALENA.

La Nueva EPS presentó reposición y, el 17 de marzo de 2022, el Juzgado repuso el auto recurrido y tuvo por contestada la demanda por parte de dicha entidad.


La ARL Suramericana presentó demanda de reconvención; el 3 de agosto de 2022 fue admitida y se corrió traslado; el 17 de ese mes y año se hizo reforma a dicho escrito y, el 24 de agosto de esa anualidad, el Juzgado resolvió:


PRIMERO: Tener por NO contestada la demanda de reconvención por parte de R.T.P.T..


SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda de reconvención presentada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA contra NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.


TERCERO: NOTIFIQUESE de la demanda de Reconvención a la NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA por estado conforme lo ordena el artículo 371 del CGP, aplicado por analogía al trámite laboral y de la seguridad social.


CUARTO: CÓRRASE traslado por el término de tres (3) días al demandado en reconvención NUEVA EPS, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, para su contestación, de conformidad con el artículo 76 del CPT y del SS.


Contra esa determinación, el accionante presentó recurso de reposición y de apelación, tras señalar que sí contestó la misma; por auto de 19 de septiembre de 2022, el a quo repuso el proveído anterior y la tuvo por contestada.


El 26 de septiembre de 2022, R.T. contestó la reforma de la demanda de reconvención, empero, el 14 de octubre ulterior, el despacho consideró que tal contestación fue extemporánea, providencia contra la que interpuso recurso de reposición y apelación, con el argumento de que contestó a tiempo; el primero no prosperó el 2 de diciembre de 2022, al señalarse que los términos para dar respuesta no estaban suspendidos y se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, el 16 de febrero de 2023 inadmitió el mecanismo, tras indicar que ese auto no era apelable conforme al artículo 65 del CPTSS.


En contra de la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición y queja; no obstante, el Tribunal accionado, el 14 de abril de 2023, rechazó el primero por extemporáneo y no concedió el segundo.


Inconforme con las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales, el accionante promovió acción de tutela y, esta Sala en sentencia STL6454-2023, amparó el derecho fundamental de R.T.P., dejó sin efectos el proveído de 16 de febrero de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada a que se pronunciara nuevamente sobre la apelación presentada contra el auto de 14 de octubre de 2022, por considerar que al inadmitir el recurso de apelación por no ser la demanda inicial, sino la de reconvención, se cercenó el derecho al debido proceso y, por ello, se avizoró un exceso ritual manifiesto.


En virtud de la anterior orden constitucional, la Sala Laboral referida, por auto de 27 de julio del año en curso, confirmó el auto de 14 de octubre de 2022.


El convocante en la presente acción constitucional censuró la decisión adoptada por el colegiado, por cuanto, en su sentir, es falso que la impugnación solo se refirió a que se tuvo por no contestada la demanda de reconvención, ya que «la impugnación está dirigida contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda de reconvención, admitió la reforma de la misma y ordenó correrles traslado a las demás partes procesales señaladas, discriminando al demandante inicial y demandado en reconvención».


Con fundamento en lo anterior, pidió:


DECLARAR, que las providencias de fecha octubre catorce (14) y diciembre dos (02) de de (sic) dos mil veintidós (sic) (2022), emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (sic) (2023), emanada de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, violan los artículos 13 29, 53, 83, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia DECRETAR, como consecuencia de la declaración...

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