SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00425-01 del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002023-00425-01 del 15-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9310-2023
Fecha15 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002023-00425-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC9310-2023

Radicación n.° 13001-22-13-000-2023-00425-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Díaz Morales contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, trámite al cual fueron vinculados Maira José Ávila Carreño, el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la Procuraduría Delegada para Asuntos

de Familia de Cartagena, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n.° 2022-00033.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. A través de apoderado, el convocante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2. En síntesis, sostiene el promotor lo siguiente:


2.1. Que M.J.Á.C. «en representación de su

menor hija A.L.D.A., instaura (…) demanda verbal sumaria de aumento de cuota de alimento [en su] contra», correspondiendo su conocimiento al estrado encartado, quien, tras admitirla, ordenó su notificación.


2.2. Indica que una vez enterado del aludido proceso, «a través de apoderada contesta la demanda dentro del término de ley, oponiéndose a las pretensiones y aportando una serie de pruebas documentales y solicita dos (2) testimonios»; sin embargo, pasando por alto lo anterior, el juez a cargo, «en fecha 20 de febrero de 2023, dicta sentencia de manera anticipada, resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda», estimando que había lugar a pretermitir el periodo probatorio, como quiera que el convocado incumplió con el envío «a su contraparte del memorial de contestación de demanda y la consideración de que con las pruebas aportadas en la demanda y en la contestación, era suficiente para fallar, al no existir más pruebas que practicar».


2.3. El gestor cuestiona que la omisión en «[el] deber del envío del memorial que contenía la contestación de la demanda a la contraparte (…) no facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una especie de sanción procesal»; aunado que «[e]n la contestación de la demanda (…) se opone a las pretensiones de la dema[n]da, alega la existencia de otras obligaciones a su cargo que impedirían la prosperidad de las pretensiones de la demanda. y aporta una serie de pruebas y en especial, solicita la práctica de unos testimonios. Lo que significa que la contestación representó una abierta oposición a la demanda y que se hicieron a través de ella solicitudes probatorias de carácter testimonial», desvirtuando los presupuestos para proferir sentencia anticipada e incurriendo con lo decidido, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y material o sustantivo.


3. En consecuencia, pretende que «se deje sin efectos la sentencia proferida y se ordene a la autoridad accionada dar trámite a la contestación de demanda presentada por el ahora accionante».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria objeto de examen, remitió el enlace de acceso al expediente digital y pidió desestimar el amparo, toda vez que «pretende el actor dar origen a una instancia adicional procesalmente hablando desconociendo lo resuelto por el a-quo mediante decisiones que han cobrado la debida ejecutoria. Es importante recordarle al tutelante y al juez constitucional que de este tipo de procesos no hace tránsito a cosa juzgada y que puede ser modificada de acuerdo con las circunstancias especiales y que el actor previo a interponer el presente tramite tutelar pudo iniciar un proceso de aumento, disminución de cuota de alimentos, si a bien lo consideraba, esto en consideración a la imposibilidad de formular un recurso de apelación dentro de este tipo de actuaciones que son de única instancia».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a quo negó el auxilio deprecado, tras considerar que «al margen del debate propuesto aquí por Carlos Arturo Díaz Morales, lo cierto es que la contestación presentada por él dentro del proceso en cuestión ciertamente fue extemporánea, lo que da al traste con la posibilidad de otorgar el amparo reclamado»; en esa medida, «dado que los términos procesales son “perentorios e improrrogables” según el artículo 117 del C.G.d.P., se concluye que había lugar a tener por no contestada la demanda. De ahí se sigue que la queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la perspectiva iusfundamental, porque incluso si en gracia de discusión se aceptara que la omisión en enviar simultáneamente la contestación de la demanda al juzgado y a los demás sujetos procesales no podía conducir a que ese escrito fuera desestimado, en cualquier caso la extemporaneidad de la presentación del mismo ciertamente tenía como consecuencia procesal que no fuera tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones allí realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas allí planteada.» y por ende, estimó que «no podría tildarse de caprichoso o antojadizo que se dictara “sentencia anticipada”».

IMPUGNACIÓN


La presentó el promotor argumentando que la conclusión del tribunal a quo «si bien se muestra lógica parte de una equivocación en cuanto al aspecto de demostrar el acuse recibido del mensaje de datos cuando se trata de notificaciones electrónica», toda vez que «la notificación no se entiende surtida con el simple envío de la comunicación, sino y en especial, con la acreditación de haberse reci[b]ido, y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no significa que se obvie como obli[g]ación, para su demostración se requiere entonces cuando se pueda constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de destinatario...

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