SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97047 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97047 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2180-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97047

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2180-2023

Radicación n.° 97047

Acta 28

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró M.M.R..

I. ANTECEDENTES

M.M.R. llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se obtuviere el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de octubre de 2014; los reajustes anuales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios, además de las costas y lo que se llegare a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f. ° 4 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que mediante Dictamen n.° 67012777 del «4 de junio de 2015», la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A., estableció una pérdida de capacidad laboral del 62.59 %, con fecha de estructuración el 1° de octubre de 2014, de origen común, quedando en firme.

Manifestó, que el 29 de mayo de 2015 solicitó a Protección S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y por Oficio de fecha 29 de diciembre de la misma calenda, le negó el derecho argumentando para ello que no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo que podía optar por la devolución de saldos o continuar cotizando para obtener la prestación de vejez.

Afirmó, que el 23 de febrero de 2016 radicó ante la AFP derecho de petición solicitando el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración de la PCL, más los intereses moratorios y Protección el 13 de abril del mismo año, negó nuevamente la prestación.

Recordó que, se afilió al sistema general de pensiones, inicialmente al ISS hoy Colpensiones desde el 1° de diciembre de 1997, en el que cotizó 46.71 semanas y posteriormente se trasladó a Protección S. A. en la que continuó efectuando los respectivos aportes.

Expresó que, la fecha de estructuración de invalidez fue el 1° de octubre de 2014, en vigencia de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, la cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2012.

Anotó que, si bien no cuenta con 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y se encontraba como cotizante inactivo al sistema para el 1° de octubre de 2014, cuenta con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, el cual es aplicable en virtud de la condición más beneficiosa.

Señaló que, no ha recibido subsidios por incapacidad temporal desde el momento de la estructuración de su PCL (f. ° 4 a 5 del cuaderno digital del Juzgado).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calificación de PCL, el porcentaje, el origen, la fecha de estructuración, la firmeza del dictamen, la solicitud de reconocimiento pensional y su negativa, así como no haber otorgado subsidios por incapacidad temporal.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación; exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años por no ser contrario al principio de progresividad, incompatibilidad del pago de mesada pensional por invalidez con el pago por incapacidad médica, compensación, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, inaplicabilidad del principio de favorabilidad y la genérica (f.° 60 a 75 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de abril de 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos formulados por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.M.R., le asiste derecho a la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 10 de abril de 2016 y por 13 mesadas al año.

TERCERO: CONDENAR a Protección S. A. a pagar en favor de la señora M.M.R., la suma de $18.752.757, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de abril de 2016 y el 31 de marzo de 2018 y a continuar pagando mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1 de abril del año 2018.

CUARTO: ORDENAR a la demandada que de las mesadas pensionales reconocidas le sean pagadas a la demandante debidamente indexadas, entre la fecha que debieron pagarse y la fecha en que le sean efectivamente canceladas.

QUINTO: AUTORIZAR que, de las mesadas pensionales reconocidas, le sean descontados los aportes a la seguridad social en salud.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada, debiéndose incluir por secretaria la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de junio de 2022, por apelación de la parte demandante y demandada, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida, en cuanto a que la pensión de invalidez deberá ser reconocida y pagada a partir del 1o. de abril de 2017.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida, para establecer que el retroactivo pensional causado entre el 1o. de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2022, asciende a la suma de $54.521.101.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que acogía el criterio definido en la sentencia de unificación CC SU-558-2016, en la cual se reiteró que

Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Aludió a que en estos casos – según la Corte - las juntas de calificación toman como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que apareció el primer síntoma de la enfermedad, aunque para ese momento no haya ocurrido una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, lo que puede generar – como ocurre en este proceso - «una desprotección constitucional y legal (…)», que solo se subsana imputando como cotizaciones válidas para acceder al derecho pensional, las que se hicieron con posterioridad a la fecha en que se estructuró el estado de invalidez.

Seguidamente apuntó a que esta Corporación, sostiene en la actualidad una línea de pensamiento acorde con la anterior, de conformidad con la cual no se trata de desconocer la norma aplicable respecto del número de semanas exigidas ni, en estricto sentido, de una modificación de la fecha de estructuración que se señaló en el dictamen, pero que «excepcionalmente, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de invalidez, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral productiva que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar».

Acotó que en este caso se encontraba probado que i) la señora M.M.R. fue objeto de calificación, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 62.59 % de origen común, con fecha de estructuración el 1o. de octubre de 2014; ii) la calificación fue realizada el 13 de octubre de 2015; iii) no reunió 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al 1° de octubre de 2014, iv) efectuó aportes hasta marzo de 2017; v) que padece LES (lupus eritematoso sistémico), síndrome de S., fibromialgia, lupus discoide crónico, TAB (trastorno afectivo bipolar), HTA (hipertensión arterial) y déficit cognitivo.

Anotó que, como dentro de los 3 últimos años anteriores al retiro del sistema –31 de marzo de 2014 a 31 de marzo de 2017- la demandante cotizó 137,14 semanas, tiene derecho a la pensión que se reconoció en primera instancia bajo los lineamientos de la Ley 860 de 2003, según la cual hay lugar a ello respecto de aquellos afiliados “que hayan...

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