SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88106 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88106 del 06-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2148-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2148-2023

Radicación n.°88106

Acta 31

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.G.U., J.R.G.C. y A.A.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de enero de 2020, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado D.J.D.P., el 20 de octubre del corriente año.

Precisa la Sala que, como consta en el expediente, el proyecto inicialmente presentado por la Magistrada Ponente no fue aprobado por el otro integrante, lo que conllevó que fuera necesario designar conjuez a quien se le repartió y tampoco lo acompañó.

En nueva oportunidad, en Sala integrada se presentó la ponencia que no fue aceptada y el expediente fue remitido al magistrado que seguía en turno, Dr. J.P.S. quien, luego de reexaminar el expediente, en sesión extraordinaria, dispuso «regresar este proceso a la magistrada ponente que avocó inicialmente su conocimiento Dra. J.I.G.F..

I. ANTECEDENTES

R.G.U., J.R.G.C. y A.A.P.S., llamaron a juicio al Ingenio P., para que se declarara que: con la demandada los unió ‹‹un contrato laboral realidad, a término indefinido››; y ‹‹fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS (…) a la sociedad INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA››.

Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y las costas.

Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado P., pero fueron remitidos en misión a laborar en el Ingenio P., en los siguientes extremos temporales: R.G.U. desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 13 de enero de 2012; J.R.G.C. del 1 de noviembre de 2005 al 29 de febrero de 2012 y A.A.P.S. entre el 21 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012.

Afirmaron que la demandada durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantías, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Dijeron que la actividad desplegada fue la de corteros de caña, en los predios del Ingenio P., en los Municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m. y terminaba 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte de la demandada.

Aseguraron que el Ingenio P. SA se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caña por el número de tajos, especificación del producto y toneladas cortadas. Estos datos eran remitidos a la Cooperativa P., quien elaboraba las planillas de pago y depositaba el dinero.

Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio P., al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños del ente solidario y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades.

Manifestaron que, en el último año, percibieron los siguientes salarios: R.G.U. $727.583.33; J.R.G.C. $732.583.33 y A.A.P.S. $900.833.33. También anotaron que, a todos le debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y que a G.U. y P.S. el aporte del mes de mayo de 2006.

Concluyeron que durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa P. Corte SA, que es propiedad de la enjuiciada (f.°4 a 25 y 92 a 113 cuaderno de las instancias).

Al responder, el Ingenio P. SA se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos.

Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito la de prescripción, pago y compensación, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, buena fe.

En su defensa, adujo que con los demandantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la cooperativa P., como asociados de la misma. Subrayó que también debían observarse, los contratos civiles suscritos con P. CTA, y las ofertas mercantiles que ésta última presentó (f.°128 a 145 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de abril de 2018, en el que declaró probada la excepción de inexistencia de obligación, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (CD a f.° 279 cuaderno de las instancias).

D., los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió sentencia el 22 de enero de 2020, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de los recurrentes (CD a f.°286 cuaderno de las instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de alzada expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía verificar si entre los accionantes y el Ingenio P. SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, «existieron verdaderos contratos de trabajo», teniendo en cuenta la tercerización laboral que se alega entre dicha sociedad y la cooperativa de trabajo asociado P., definida tal situación estudiaría las pretensiones incoadas.

De entrada, aseguró que la tesis de esa Corporación sería la de confirmar la decisión absolutoria por ajustarse a «la norma nacional» y a lo probado en el proceso; aludió a lo establecido en el art. 35 del CST en punto a los simples intermediarios, que esta Sala de la Corte analizó lo relacionado a las Cooperativa de Trabajo Asociado y dijo que, si bien, dentro su normal desarrollo podían contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas (Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990), también lo era que las mismas podían ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo «CSJ SL6445-2015 y CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25703».

Agregó que como en este asunto se alegaba la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado disfrazada en uno o varios acuerdos Cooperativos con la CTA referida en la demanda, era del caso analizar el material probatorio allegado en atención a que la demandada negaba la relación de orden laboral, con sustento en que lo que se presentaba era una de carácter civil con personas jurídicas.

Manifestó que, al revisar las pruebas allegadas con la demanda, lo primero que saltaba a la vista eran los reportes semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes (f.° 32 a 42), documentos de los que se extraía que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero del 2012 interregnos que se reclaman en esta demanda, las cotizaciones fueron pagadas por la CTA P..

Dijo que a folios 43 a 45 aparecía documento dirigido a L.F.L., representante de Asocaña a quien un grupo de personas pertenecientes a la «asociación 14 de junio y una comisión negociadora», elevaron petición de diálogo para el cumplimiento de unos acuerdos a los que se llegó en 2008 con los Ingenios P., M., Providencia, Central Tumaco, entre otros y solicitando el cambio y regulación de las contrataciones con las CTA, prueba que revisada no hacía referencia directa a los demandantes ni a la CTA enunciada.

Aseveró que a folios 46 a 48, reposaba acta de acuerdo de fecha 21 de junio del 2005 suscrita entre algunos directivos del Ingenio P. SA y un grupo de personas, quienes expresaron tener representación de los asociados de las Cooperativas de Trabajo...

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