SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03268-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03268-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8956-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03268-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8956-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03268-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.G.G.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2017-00103.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, y principios de «buena fe, literalidad, legalidad, seguridad jurídica y sana crítca», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.

2. Expone en síntesis que, E.A.G.P. promovió en su contra demanda ejecutiva pretendiendo que se libre mandamiento de pago por una letra de cambio por valor de $90’000.000., con fecha de cumplimiento al 31 de marzo de 2015.

Relata que, se opuso a la orden de apremio librada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Berrío, y además, propuso excepciones de mérito tales como «(i) inexistencia del título por falta de requisitos esenciales; (ii) ineficacia del título por falta de la fecha de creación; (iii) falta de entrega del título – no ser el ejecutante tenedor de buena fe – (iv) no ser el ejecutante el creador del título en blanco; (v) cobro de lo no debido; y (vi) temeridad o mala fe».

Indica que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019 el juzgado resolvió no dar por probadas las excepciones planteadas y ordenó continuar con el recaudo, decisión que confirmó en su integridad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia con fallo del 6 de febrero de 2023.

Cuestiona los pronunciamientos de ambas instancias y especialmente el proferido por el tribunal, el cual, según aduce, se apoyó en un «salvamento de voto (sic)» expresado en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil (STC4164-2019) que además no constituye precedente en torno al tema de «la conversión del negocio jurídico».

Manifiesta que, tanto el juez de conocimiento como el ad quem crearon un título ejecutivo con fundamento en una tesis contraria a la ley y a la jurisprudencia; en tal sentido, sostiene que la ejecución se soportó en un título «que no contiene la fecha de creación ni tampoco fue establecida dentro del proceso, hecho que pasó inadvertido para el tribunal […] a pesar de la insistencia del ejecutado, poniendo en conocimiento esta omisión en la demanda, los alegatos de conclusión y el recurso de alzada (…)».

Alegó que, el título a cobrar está incompleto por la falta de fecha de creación por quien se obliga, por lo que, esa letra de cambio «no puede mutar a un pagaré para satisfacer la tesis de la conversión del título valor, pues carece de fecha de creación y por ello no permite establecer la voluntad tácita del obligado».

Afirma especialmente que, las autoridades tuteladas incurrieron en defecto fáctico, pues, a juicio del ejecutante, la deuda correspondía a varios desembolsos, «los cuales, ya en el campo del título valor pagaré, exige acompañarse la prueba del desembolso de los mismos, además de la carta de instrucciones para su llenado. Condiciones que no aparecen en el plenario ni que fueron objeto de estudio por el tribunal, como prueba de estos».

Añadió que, los accionados omitieron hacer un análisis de fondo de las excepciones de mérito formuladas «y las pruebas documentales arrimadas al proceso y las confesadas por las partes, debió ser más exigentes en la prueba de la hipótesis del ejecutante (existencia de la obligación) y de la prueba de la hipótesis del ejecutado (inexistencia de la obligación). Correspondía en su motivación al tribunal accionado la valoración individual de cada prueba y la fiabilidad de la misma».

Destaca también que, forzaron la estructuración del título «(…) sin que de él surjan nítidamente los requisitos del artículo 422 del C.G.P.», ya que, la fecha de creación del mismo no se determinó en ninguna de las instancias; adicionalmente, que pasaron por alto que el demandante en su declaración de parte confesó que «la fecha de creación del título fue a finales del 2016 […] fecha posterior al cumplimiento de la obligación estampada en el pretendido título».

3. Por todo lo anterior, pretende que, se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia «emitir un nuevo pronunciamiento, de modo que, se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta todas las pruebas documentales y fundamentado en las garantías violentadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, remitió link de acceso al expediente del asunto judicial cuestionado.

2. J.D.G.R., en representación de E.A.G.P., ejecutante, manifestó que al accionante se le brindaron en el trámite judicial «todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho a la defensa y argumentara dentro de las oportunidades pertinentes los reparos frente al auto admisorio, la demanda, las pruebas y el título y las decisiones adoptadas dentro del proceso, y no como lo pretende a través de esta acción, ampliar sus argumentos, los que no desarrolló, probó y sustentó debidamente».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el quejoso dentro del coercitivo que promovió en su contra E.A.G.P. – rad. 2017-00103 – con la sentencia de 6 de febrero de 2023 que confirmó la del a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó continuar la ejecución, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria (defecto fáctico).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el actor dirige el reclamo contra ambos fallos de instancia, el estudio se circunscribirá al proferido el 6 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el debate planteado.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane...

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