SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03347-00 del 06-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03347-00 del 06-09-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8982-2023
Fecha06 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03347-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC8982-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03347-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Henry Torres Mariño contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado Nº 11001600000020180145002.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que cuando se desempeñaba como Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en calidad cómplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados y como autor de prevaricato por acción, en sentencia de 10 de septiembre de 2020 a la pena de 60 meses de prisión, decisión que apeló y confirmó la Sala de Casación accionada en fallo SP030 de 8 de febrero de 2023.


Indicó que en ese trámite se incurrió en defecto fáctico, porque se dejaron de valorar ciertas pruebas y se tergiversaron otras que demostraban su inocencia, además, se construyó un «indicio sin rigor» y se tuvo por demostrada la comisión de los delitos cuando no se infería del caudal probatorio.


Explicó que las declaraciones y documentos allegados al proceso daban cuenta del error en que se le hizo incurrir, pues los empleados del Centro de Servicios Judiciales no fueron claros en indicar las irregularidades que presentaba el reparto por el cual fue condenado y lo llevaron a emitir una decisión para que se le asignara el asunto y se completaran las piezas faltantes. Incluso, según señaló, la Juez Coordinadora debió ser quien resolviera lo ocurrido, pero sus declaraciones se tomaron «sesgadamente y en [su] contra» e igual se procedió con otros testimonios.


Advirtió que la Sala de Casación Penal al juzgarlo por prevaricato, se sustentó en una falacia, «denominada post hoc ergo propter hoc o causa falsa, que indica que no cualquier razonamiento o argumento puede tenerse como fenómeno», y el error existió porque se concluyó que ese delito fue causado por el inicial, relativo al fraude informático, solo porque fue posterior, «siendo que la sucesión temporal no establece la relación causal».

Sostuvo que la decisión de 4 de diciembre de 2015, en la que se otorgó la prisión domiciliaria al procesado en el caso que suscitó su condena, se apoyó en la multiplicidad de pruebas allí aportadas, sin que fuera posible que él conociera o se enterara de la falsedad de éstas.


Indicó que, si bien no se le tuvo como autor del delito informático enrostrado, se concluyó indebidamente que era cómplice sin que existieran pruebas de esa situación, porque nada evidenció un concierto previo o concomitante para realizar el delito, así como tampoco una «promesa anterior de [su] parte respecto de las personas que incurrieron en las mencionadas conductas».


2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se declare la ineficacia de la sentencia de 8 de febrero de 2023» que confirmó el fallo proferido en primera instancia.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del proceso censurado y manifestó que «el tema planteado en el escrito de tutela fue ampliamente desarrollado en el fallo de segunda instancia, (…) [y] en dicha decisión no se materializó por vía de hecho la afectación de los derechos fundamentales del procesado J.H.T.M.»., por lo que pidió denegar la protección propuesta.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió lo ocurrido en el caso criticado, señaló su falta de legitimación por pasiva, dado que no se cuestionó su actuación en ese asunto y advirtió que, en todo caso, el amparo resultaba improcedente porque el actor «no cumplió con la carga argumentativa, respecto de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, para cuestionar, a través de este mecanismo, una decisión judicial».

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Henry Torres Mariño cuestiona las sentencias proferidas en el proceso penal seguido en su contra, y mediante las cuales fue condenado como «cómplice de los punibles de acceso abusivo a un sistema informático y daño informático agravados y autor del delito de prevaricato por acción», pues, en síntesis, considera que se incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de las pruebas por parte de los funcionarios involucrados.


3. Fijado lo anterior, debe advertirse que, revisada la sentencia SP030 de 8 de febrero de 2023, con la cual la Sala de Casación Penal confirmó, en sede de apelación, el fallo contra el accionante y, por tanto, resolvió definitivamente la problemática planteada, no se evidencia irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.


3.1 Ciertamente, se encuentra que en esa decisión la Sala de Casación Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, señalar los argumentos del fallo de primera instancia y relacionar los motivos de la apelación propuesta por el aquí actor y su defensor, similares a los expresados en este amparo, procedió a fijar como problema jurídico que debía determinarse «si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO» por los delitos imputados.


Para resolver lo anterior, procedió a referirse a, i) la estructura de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y prevaricato por acción, ii) la complicidad como forma de participación y, iii) la definición del caso concreto.


3.2 En cuanto a lo primero, recordó que el artículo 269A del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1273 de 2009, señala «ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes».


Sobre tal conducta, señaló que según la jurisprudencia de esta Corporación, se han señalado como características de la misma que, «i) el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica titular del sistema informático; iii) provoca la lesión de varios bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información, los datos y la intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa; v) contempla dos verbos rectores, acceder o mantener; vi) como ingrediente normativo, exige la intromisión en el sistema informático sin autorización, o, la permanencia dentro del mismo, excediendo las facultades otorgadas en el permiso».


En cuanto al daño informático, advirtió que el artículo 269D del Código Penal, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009, indica, «El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», delito sobre el que señaló que, de acuerdo con la normativa, se compone de los siguientes elementos, «i) el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica titular de los datos informáticos, el sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos; iii) provoca la lesión de varios bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información, los datos y la intimidad; iv) sólo admite la modalidad dolosa; v) como ingrediente normativo, exige la carencia de facultad o autorización para realizar las acciones; y vi) los verbos rectores son destruir, dañar, borrar, deteriorar, alterar o suprimir».


Ahora, en relación con el prevaricato por acción, citó el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe, «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses» y, respecto de ese delito indicó que en abundante jurisprudencia se ha indicado que el mismo sólo admite la modalidad dolosa, por tanto, se requiere que el sujeto conozca «de la contrariedad entre la providencia o el acto...

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