SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2017-00334-01 del 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-2017-00334-01 del 04-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC204-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-029-2017-00334-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC204-2023

Radicaciónn n.° 11001-31-03-029-2017-00334-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Colpatria S.A. frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, dentro del incidente de regulación de perjuicios promovido en su contra por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., a continuación del proceso ejecutivo adelantado por el recurrente contra la incidentante.


ANTECEDENTES


1. En el escrito con el que se dio apertura al trámite incidental atrás referenciado, su promotora solicitó, en síntesis, liquidar los perjuicios que de forma abstracta fueron impuestos en la sentencia dictada en audiencia de 20 de junio de 2018 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, en el proceso ejecutivo que Scotiabank Colpatria S.A. adelantó contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial el 31 de enero de 2019, los que habrán de tasarse en $4.695.693.519 hasta el 15 de marzo de 2019, más la suma que corresponda desde esta fecha hasta cuando la incidentante “tenga nuevamente la disponibilidad jurídica de los recursos embargados”, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, causados y que se causen desde la firmeza del fallo en que así se disponga y hasta cuando se efectúe el pago.


2. En sustento de esas reclamaciones, la peticionaria esgrimió los hechos que a continuación se compendian:


2.1. Al tiempo con la demanda del proceso compulsivo arriba referenciado, el ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., tuviere depositados en cuentas de ahorro o corrientes, o que estuvieren representados en certificados de depósito a término y/o en cualquier otro título, en los bancos especificados por aquél.


2.2. El juzgado del conocimiento, mediante auto de 16 de junio de 2017, accedió al decreto de las cautelas y fue así como el Banco Corbanca Colombia S.A. retuvo $20.687.737.320 el 23 de junio de 2017; Citibank, la cantidad de $561.170.000 el día 28 de esos mismos mes y año; y el Banco Agrario de Colombia, el monto de $3.702.142 el 30 siguiente, para un gran total de $21.252.609.462.


2.3. En la sentencia de primera instancia, que data de 20 de junio de 2018, el acreedor fue condenado en perjuicios, disponiendo su tasación en la forma establecida en el artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar las apelaciones que ambas partes interpusieron, en fallo de 31 de enero de 2019, modificándola en el sentido de que la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares quedaba sujeta “a que el a quo constate el trámite legal que corresponda a la comunicación remitida por la DIAN el 17 de julio de 2017 (fl. 188), teniendo en cuenta para ese efecto la medida de urgencia de suspensión de pagos decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 53-55 Cmedidas cautelares)”, habiéndose dictado el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior el 12 de febrero de 2019.


2.4. Como consecuencia de las mencionadas cautelas, la incidentante “se ha visto privada de sus derechos a disponer de los recursos dinerarios propios, en cuantía de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($21.252.609.462), mediante la realización de inversiones y operaciones propias del giro ordinario de sus negocios”.


2.5. A la fecha de presentación de la demanda incidental, su gestora “continúa privada de la facultad de invertir o disponer de las mencionadas sumas de dinero”.


2.6. Según la “información proporcionada por la Vicepresidencia Financiera de la ETB, con base en el Costo Promedio de la deuda de ETB (WACC) del año 2018, la rentabilidad mínima que se hubiera obtenido mediante la inversión del dinero embargado en los proyectos propios del giro ordinario de la compañía[,] hubiera sido del orden de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($4.695.693.519), teniendo como fecha de corte el 15 de marzo de 2019, fecha de presentación de este documento”.


2.7. En acápite separado, la reclamante estimó bajo juramento los perjuicios por ella padecidos en la suma anteriormente indicada, en pro de lo cual explicó que dicho monto lo estableció con base en “el Costo Promedio Ponderado de la [d]euda de la EMPRESA DE TELECOMUNICACONES DE BOGOTÁ, S.A., E.S.P., (WACC)”, del cual se obtiene “el costo de no contar con la disposición de los recursos embargados”; y que, con ese fin, se tuvieron en cuenta las siguientes variables: las sumas embargadas y la fecha de su retención; el período del cálculo, comprendido entre dicha fecha y el 15 de febrero de 2019; las tasas WACC de 11,37% para el año 2017 y de 12,34% para 2018 y 2019, como quiera que al momento de efectuar las operaciones, no se había actualizado la tasa para esta última calenda.


3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá corrió traslado del incidente a la ejecutante mediante auto de 22 de abril de 2019, que recurrido en reposición mantuvo sin modificaciones (providencia de 10 de julio del mismo año).


4. El banco incidentado, en un escrito, se pronunció de distinta manera sobre los hechos sustentantes de la regulación de perjuicios impetrada y se opuso a su acogimiento, habida cuenta que su proponente no cumplió la carga de evidenciar un daño cierto y directo, no indicó con certeza el daño, ni el nexo de causalidad existente entre el supuesto daño y la conducta del Banco, amén de advertir la [i]nexistencia de una pérdida de oportunidad de la ETB, que ella partió de supuestos e hipótesis inciertos e indeterminados y que la deuda con la DIAN desecha la existencia de un perjuicio derivado de la ejecución de las medidas cautelares.


Al final objetó la estimación juratoria de los perjuicios, por cuanto su autora no identificó las inversiones u operaciones que dejó de realizar como consecuencia del embargo; la cuantificación del daño tuvo como único soporte la simple afirmación de la empresa demandada; no existen pruebas que respalden dicho cálculo; y el dictamen pericial aportado tampoco acredita el monto del perjuicio, como consecuencia de los errores de que adolece por [a]usencia de soportes documentales para el cálculo del costo de oportunidad, [a]usencia de proyectos de inversión en los estados financieros y notas a los estados financieros de la ETB S.A. E.S.P., [f]alta de evaluación de proyectos de inversión, [a]usencia de identificación de costos y beneficios y [f]alta de elementos indispensables para establecer las tasas de oportunidad WACC.


5. Agotado el trámite incidental, la precitada oficina judicial le puso fin con sentencia proferida en audiencia verificada el 17 de septiembre de 2020, en la que condenó “al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al pago de $4.695.693.519 como perjuicios derivados de la consumación de las medidas cautelares de embargo y retención” decretadas en el proceso ejecutivo ya referenciado.


6. Al desatar la apelación que las dos partes interpusieron, el juzgador ad quem, en proveído de 12 de noviembre de 2020, la confirmó, pero con modificación de la condena allí impuesta, que fijó “en la cantidad de ocho mil quinientos setenta y un millones ochocientos ochenta mil ochocientos ochenta pesos con cuatro centavos M.L. ($8.571.880.880.04) que comprende los intereses civiles y la indexación, en la forma que se dejó explicada en la motivación”, y la adicionó para imponerle al banco incidentado la cancelación de los “intereses civiles moratorios a la tasa del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual desde la ejecutoria de este fallo hasta que (…) pague la suma que aquí se ha fijado como indemnización”.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras advertir que dicho pronunciamiento estaba reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual no había lugar a proferirlo en audiencia; la inexistencia de nulidades procesales; su amplia competencia, debido a que las dos partes apelaron; los fundamentos de las inconformidades de las litigantes; y, con ayuda de la jurisprudencia, la naturaleza y fines del incidente de regulación de perjuicios, el fallador ad quem, en respaldo de las decisiones que adoptó, esgrimió los argumentos que, resumidos, se reseñan:


1. Empezó por referirse sobre la incongruencia del veredicto cuestionado, aducida por la incidentante, fenómeno que analizó con invocación de diversos pronunciamientos de esta Corporación y en relación con los cuales hizo amplia alusión a los poderes de interpretación de la demanda, que asiste a todo sentenciador de instancia.


En tal orden de ideas señaló que, [b]asta observar el contenido literal del petitum tercero de la demanda, para percatarse que lo reclamado no [fue] apenas la cifra recién indicada, sino también el perjuicio causado ‘desde el 15 de marzo de 2019, hasta que mi representada tenga nuevamente la disponibilidad jurídica de los recursos embargados’” y, con tal base, coligió que “sí erró la señora juez de primer grado al desconocer esa parte de lo pretendido y limitarse a resolver sobre la cuantía que había sido claramente delimitada en el tiempo hasta el momento de incoación de la demanda incidental”, por lo que, agregó, “se impone volver a tratar este aspecto en posterior aparte”.


2. Prosiguió con el estudio del “hecho dañoso constitutivo del perjuicio”, para lo cual reprodujo el fundamento octavo del escrito...

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