SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93085 del 31-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681193

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93085 del 31-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL2131-2023
Fecha31 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2131-2023

Radicación n.° 93085

Acta 26


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO CARVAJAL CASTAÑO como interviniente ad Excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró ALEIDA VALENCIA TONUSCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada GLORIA AMPARO ZAPATA PEREIRA en calidad de litisconsorte necesaria.


Se reconoce personería para actuar en nombre y representación de Colpensiones a la sociedad Soluciones Jurídicas de la Costa SAS, asimismo a su representante legal, abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, en los términos y para los fines del poder general conferido.


  1. ANTECEDENTES


Aleida Valencia Tonusco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del fallecido pensionado H.O.S.. En consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas causadas a partir del 9 de junio de 2015 debidamente indexadas y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el causante desde que tenía 19 años, esto es, desde 1987, en unión libre y en forma ininterrumpida hasta su fallecimiento; que al mismo le fue reconocida por parte del ISS pensión de vejez mediante Resolución n.° 002592 del 1º de enero de 1995; que su compañero falleció el 9 de junio de 2015; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 17 de junio del mismo mes y año; que por Resolución GNR 272007 del 4 de septiembre de 2015 su petición fue negada con argumentos de que no pudo determinar de manera exacta la convivencia y que los recursos en contra de aquella se resolvieron a través de las Resoluciones GNR 344254 del 3º de octubre de 2015 y VPB 668 del 7 de enero de 2016, confirmando la inicial.


Afirmó, que la cohabitación con su compañero permanente se prolongó aproximadamente por 28 años; que procrearon una hija en 1989; que su convivencia fue estable y siempre se brindaron apoyo y ayuda mutua; que siempre dependió económicamente de aquél; que al igual que su descendiente fueron sus beneficiarias ante el sistema general en salud; y, que vivían en una casa de propiedad del fallecido, misma que, para la presentación de la demanda se hallaba a su nombre en virtud de un fideicomiso que el fenecido dejó en su favor.


Sostuvo, que el causante además de ser médico también se dedicó a la fabricación de artesanías de madera que él mismo realizaba, que comercializaba los productos en la ciudad de Panamá razón por la cual viajaba constantemente; que la actividad que inició como entretenimiento comenzó a generar una rentabilidad tal que en 2007 se registraron como establecimiento; que sus traslados fuera del país además de obedecer a su actividad comercial, atendían a las visitas que realizaba a su hija, quien, desde temprana edad fue enviada a dicho país a adelantar sus estudios; que sus viajes eran sufragados por el causante; que su domicilio principal nunca dejó de ser la casa de habitación con el fenecido en Tuluá y que judicialmente, mediante sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, H.O.S. obtuvo de Colpensiones el reconocimiento del incremento del 14 % por compañera permanente a cargo, reconociéndola expresamente en tal calidad.


Describió que, dadas las dificultades económicas por las que atravesaba la familia en 2012, se comprometió a ayudar a solventar las obligaciones económicas y, en junio de dicha calenda convinieron con su compañero hipotecar su casa de habitación; que se vio obligada a incrementar sus viajes a Panamá para la venta de artesanías y para atender a su hija, debiendo trabajar incluso preparando comidas para eventos; que por contar el fallecido con un puesto fijo de trabajo no era posible que pudiera trasladarse con ella, pero que siempre estuvo pendiente de él; que nunca dejaron de convivir; que en 2014 al ser más estable su situación económica sus desplazamientos disminuyeron; que vigiló y atendió la enfermedad pulmonar de su pareja, originada en el consumo de cigarrillo; que ello fue de público conocimiento entre amigos, vecinos y familiares; que su relación sentimental fue exclusiva; que hasta los últimos días se hizo cargo de todas las gestiones médicas y funerarias del causante, y que no reconocía a G.A.Z.P. quien también reclamaba su condición de compañera permanente de Otero Salcedo ante la administradora de pensiones y que, por el contrario, aquella persona ejerció fraude en contra del fallecido (f.° 1 a 13 del cuaderno digital del juzgado).


La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la calidad de pensionado del causante, la solicitud y consiguiente negación de la sustitución pensional.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe y la innominada (f.° 177 a 184 del mismo cuaderno).


Gloria A.Z.P., vinculada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 14 de noviembre de 2017 (f.° 169, ibídem), a través de curador ad litem designado por auto del 18 de mayo de 2018 (f.° 191), se negó a las pretensiones y, referente a los hechos, aceptó la presentación de la demanda, el fallecimiento del causante, su estatus pensional, la existencia de la hija en común con la demandante, así como la denegación de la solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones. No presentó excepciones de fondo (f.° 208 a 211, ibídem).


Amparo Carvajal Castaño como interviniente ad excludendum, integrada por providencia del 22 de enero de 2019 (f.° 220 a 221), no formuló pretensiones en contra de la accionante o el demandado, pero contestó la demanda inicial, en el sentido de que A.V.T. tenía como actividad económica ser chef; que no era cierta la convivencia que aducía en la demanda; que como compañera permanente, ella era la persona que realmente cohabitó con el fallecido desde 1994 hasta sus últimos días; que se oponía a las pretensiones; que Colpensiones, por Resolución SUB 132380 del 21 de julio de 2017, a partir del 1º de julio del mismo año, le reconoció la pretendida prestación económica de sobrevivencia por la muerte de H.O.S., al acreditar la convivencia exigida y, alegando que en ningún momento la demandante compró sus viajes a Panamá mediante la aportación de su pasaporte.


Excepcionó, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por activa; buena fe; y, prescripción (f.° 226 a 237).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, por sentencia del 27 de febrero de 2020 (f.° 359 Cd del cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y por la interviniente excluyente, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a reconocer y pagar en favor de la demandante, señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, identificada con […], dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del pensionado HEMBER OTERO SALCEDO, equivalente al 100% de la mesada pensional que percibía, a partir del 10 de junio de 2015, en cuantía de $1.157.877.oo, la mesada pensional inicial, junto con las dos mesadas adicionales por año, debiéndose reajustar conforme a las norma legales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora ALEIDA VALENCIA TONUSCO, por concepto de retroactivo por las mesadas ordinarias y adicionales causadas y no pagadas desde el 10 de junio de 2015 y hasta el 31 de enero de 2020, la suma de $86.197.778.oo, que luego de ser indexada cada mesada pensional, asciende a la suma de $93.464.987.oo, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad y los descuentos de ley que deban hacerse por aportes al SSSS, así como la liquidación que deba actualizarse al momento de real pago y reconocimiento de estas mesadas pensionales.


CUARTO: Sin costas en esta instancia a cargo del fondo demandado. CONDENAR en costas a las llamadas a integrar el contradictorio como litisconsorcio necesario e interviniente excluyente, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo en favor de la demandante, de acuerdo a lo considerado en esta providencia.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demandante y de la totalidad de las pretensiones de las llamadas a integrar al contradictorio, como litisconsorcio necesario e interviniente excluyente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEXTO: Por haber resultado condenada una entidad de seguridad social de naturaleza pública de la cual Estado es garante, como es COLPENSIONES, CONSÚLTESE la presente decisión […].


SÉPTIMO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, queda en libertad para ejercer la acción de lesividad o la que considere pertinente, en contra de la señora AMPARO CARVAJAL CASTAÑO, en los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y de A.C.C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 22 de julio de 2021 (cuaderno digital del...

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