SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00695-01 del 15-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00695-01 del 15-09-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9338-2023
Fecha15 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00695-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9338-2023

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00695-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por C.S.S -en nombre propio y en representación de su hija menor M.V.B.S[1]- contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad. A. trámite se vinculó a C.A.B.R., y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00022.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. C.A.B.R., promovió proceso de disminución de cuota alimentaria contra su hija menor -representada por la aquí accionante-. Una vez repartida la demanda, el Juzgado encarado –con providencia del 15 de diciembre de 2022- accedió a las pretensiones. Fijó como cuota alimentaría integral a cargo de la alimentante y a favor de la alimentaria la suma equivalente al 25% de su salario mensual.

2.1. La actora refirió que la autoridad cuestionada, para adoptar tal determinación, se fundamentó en el nacimiento de otro hijo del demandante. Sin embargo, no tuvo en cuenta la real situación económica de este, ni tampoco la de la madre del niño que está por nacer, «ni se apreció cuáles serían… las necesidades económicas del niño por nacer, las cuales se equipararon a las de mi hija, pese a que… actualmente se encuentra en una especial condición de salud que implica necesidades especiales y un mayor compromiso económico por parte del progenitor».

2.2. Aseveró que el monto de alimentos fijado en la sentencia no cubre ni siquiera una parte sustancial de las necesidades de su hija y no se tuvo en cuenta el valor de la medicina prepagada. En su sentir, la autoridad convocada incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y orgánico por carencia de apoyo probatorio, aplicar erróneamente lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y emitir la decisión por fuera del término establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 del C.G.P.

3. Deprecó que se deje sin efecto la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022 proferida al interior del proceso judicial referido. Y se declare la pérdida de competencia del Juzgado para seguir conociendo de dicho asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá[2], luego de relatar sus actuaciones, expresó que «en la actuación, refulge claro que esta J. no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, al contrario, sensu, se le impartió al proceso el trámite de ley, se resolvieron todas las peticiones presentadas por las partes, se requirieron a las autoridades las respuestas de las diferentes solicitudes con el fin de recaudar el material probatorio necesario, lo que permitió proferir sentencia el 15 de diciembre de 2022».

''>2. C.A.B.R., manifestó que «en ningún momento la honorable juez limitó los alimentos de nuestra menor hija M.V.B.S, lo que la juez planteó fue que los gastos deberían ser asumidos por los dos padres, ya que en cabeza mía se encontraban más del noventa (90%) de los gastos». >Pidió que «no se conceda la acción de tutela planteada por la señora D.S, porque no existió tal vulneración ni violación a derechos fundamentales».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional A-quo negó el amparo. Consideró que «la providencia cuestionada está soportada en argumentos que atienden a claras reglas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de esa clase de asuntos, la que no deviene caprichosa o antojadiza, por lo que es inviable acceder a la protección pretenda, pues según lo tiene decantado la jurisprudencia, el presente mecanismo constitucional «no está instituido para realizar una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la promotora. No comparte lo resuelto en primera instancia pues, a su juicio, «va en perjuicio de la cuota de alimentos de M.V.B.S, vulnerando sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre la actuación del progenitor. Lo anterior, en la medida que el valor de la cuota de alimentos asignadas a cargo del señor C.A.B.R, no cubre ni siquiera una parte sustancial de las necesidades de M.V.B.S».

  1. CONSIDERACIONES

1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. Ciertamente, la autoridad Judicial debatida -con proveído del 15 de diciembre de 2022-[3] resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Por tanto, modificó la cuota de alimentos pactada en el año 2018. Para ello, comenzó por referir que la cuota pactada en dicha oportunidad para el 2022, aproximadamente correspondía a «una suma de $2.751.443, teniendo en cuenta que las cuatro mudas de ropa… los gastos de educación, la medicina prepagada que está en la suma de $114.765, y $37.233 tal como se acreditó con las certificaciones expedidas por la compañía de medicina prepagada desde enero de 2018 hasta noviembre de 2022». Una vez determinado lo anterior, se ocupó de analizar la situación económica del demandante. Y anotó que este enfatizó «…en el líbelo demandatorio que la reducción de la cuota alimentaria acordada con la señora D.C.S.S., en beneficio de la menor, porque en razón al divorcio en un comienzo se fue a vivir con su progenitora, pero luego solo, por lo que se aumentaron sus gastos, debiendo asumir créditos para poder cumplir con la obligación alimentaria y sus gastos personales».

En esa línea, analizó lo dicho por B. en el interrogatorio practicado, en el cual indicó que «haber conformado una nueva familia, encontrándose su esposa en estado de embarazo, a quien debe proporcionar los controles de embarazo y asumir los costos de medicina prepagada. Se conoce así mismo del interrogatorio del demandante que para la época que acordaron la cuota en el año 2018, tenía unos ingresos de $5.000.000 a $5.500.000, que los gastos de la menor los asumen ambos padres, los de educación los cancela él, sabe que estos son $3.000.000, de los cuales paga $2.700.000, que sus ingresos para este año son $6.700.000 más las prestaciones de ley provenientes de la empresa, y no recibe ningún ingreso más».

A renglón seguido entró a verificar si los ingresos del actor en el proceso habían variado desde el acuerdo de alimentos. Y señaló que «se allegaron las declaraciones de renta del actor de los años 2018, 2019, 2020, 2021, en las que se observa que para el año 2018 tuvo unos ingresos brutos por renta de trabajo de $83.642.000, es decir, $6.970.167 mensuales, y un patrimonio bruto de $16.960.000; que para el año 2019 tuvo unos ingresos brutos de $83.721 (sic), es decir, $6.976.750 y un patrimonio bruto de $23.720.000; que para el año 2020 tuvo unos ingresos brutos de $88.871.000, es decir, $7.405.917 mensuales y un patrimonio bruto de $30.920.000; para el año 2021 unos ingresos brutos de $91.643.000, es decir, $7.636.917 mensuales y un patrimonio bruto de $29.006.000. Que si bien durante los años 2018-2019 el incremento fue el mínimo, en los dos años siguientes sí lo hubo, no desmejorando los ingresos del demandante».

De lo anterior, encontró coherencia con la certificación laboral emitida por la sociedad empleadora del demandante en el mes de junio de 2022, en la que consta que «el señor C.A.B.R., labora desde el 1° de junio de 2018 en el cargo de líder técnico con contrato indefinido con un salario básico de $6.240.000 para el año 2020, más las primas de servicio en los meses de junio, diciembre y vacaciones; e igual con las certificaciones de los años 2020 y 2021 expedidas por el empleador del demandante el 28 de noviembre del 2022 se constata que para el año 2020 devengaba dicho salario, y para el año 2021 $6.365.000 más las prestaciones de ley. De igual manera, en cuanto al salario devengado para el año 2022 por el demandante, se conoció a través del desprendible de pago aportado en la audiencia, que su salario es de $6.723.000 más prima de servicios. También de la certificación de aportes del Sistema de Protección Social se advierte que entre diciembre de 2019 y diciembre del 2020 el demandante realizó aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social mediante planilla sobre un salario base de cotización de...

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