SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-004-2018-00031-01 del 04-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-004-2018-00031-01 del 04-09-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC222-2023
Fecha04 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente19001-31-03-004-2018-00031-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC222-2023

Radicaciónn n.° 19001-31-03-004-2018-00031-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Columbus Networks de Colombia S.A.S., antes L.C.S., frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, dentro del proceso verbal que ella adelantó contra Caucatel S.A. E.S.P.


ANTECEDENTES


1. Como la impugnación extraordinaria de que se trata tiene alcances limitados, en tanto que solamente versó sobre las pretensiones segundas subsidiarias, como se establecerá más adelante, basta aquí memorar que las súplicas principales y el primer grupo de las subsidiarias apuntaron, en esencia, a la declaratoria de la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento, aquellas, o de suministro, las últimas, así como el incumplimiento de uno u otro por la accionada; disponer la terminación de tales convenciones; ordenar a la convocada “realizar la remoción inmediata de sus redes en la [i]nfraestructura operada” por la actora y, “en caso de no hacerlo en un plazo de 30 días calendario”, autorizar a esta última proceder a ello, “por cuenta y riesgo de CAUCATEL”; y condenar a la demandada a pagar a la promotora $2.657.123.950 como contraprestación entre el 26 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2017, o la que resulte probada en el proceso, la causada y la que se cause desde esta última fecha hasta cuando se verifique el retiro atrás mencionado, con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el artículo 884 del Código de Comercio desde el 1º de septiembre de 2011.


Adicionalmente, en el Segundo Grupo de Pretensiones Subsidiarias, solicitó declarar que la convocada, “para la prestación de servicios a sus clientes y usuarios, se ha enriquecido a expensas” de la accionante, “sin justificación alguna, mediante el uso y goce de la [i]nfraestructura, sobre la cual soporta su red de telecomunicaciones y demás equipos auxiliares desde el 26 de julio de 2011, sin asumir pago o contraprestación” alguna; condenarla, como consecuencia de lo anterior, a “compensar” a la reclamante “el valor en que (…) se ha enriquecido (…), desde el 26 de julio de 2011 y hasta cuando cese dicha situación de enriquecimiento, valor que a 31 de diciembre de 2017 se calcula en DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS (COP $2.657’123.959)”, discriminada en la forma especificada en el libelo introductorio, “o la suma que resulte probada en el proceso”, al igual que los “intereses moratorios a la máxima tasa prevista por la ley comercial para intereses de mora a partir del fallo que ordene la compensación solicitada (…), certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia o [la] entidad que haga sus veces”; y ordenarle “retirar de manera inmediata las redes de telecomunicaciones y sus accesorios de la [i]nfraestructura operada” por la actora, “asumiendo todos los costos que demande dicha operación, o en caso de no realizarlo en 30 días calendario, se autorice a LAZUS para removerla por cuenta y riesgo de la [d]emandada”.


2. En sustento de tales pedimentos, adujo los hechos que a continuación se compendian:


2.1. C.S.E., propietaria de la Infraestructura SRT (Soporte de Redes de Telecomunicaciones) sobre la que versaron las pretensiones del libelo introductorio, el 28 de junio de 2010, mediante contrato de arrendamiento, “otorgó el uso y goce” de la misma a la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P.


2.2. La última, el 26 de julio de 2011, informó a la aquí accionada y a los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones que utilizaban la mencionada infraestructura, que desde dicha fecha “todos los requerimientos jurídicos, administrativos y comerciales referentes al uso de la Infraestructura SRT serían gestionados únicamente por Promigas Telecomunicaciones S.A.”, luego L. Colombia S.A.S, actualmente Columbus Networks de Colombia S.A.S., incluidos “los acuerdos comerciales existentes y los posibles convenios contractuales”.


2.3. El 1º de agosto de 2011, la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P. y la gestora de la controversia “celebraron un Contrato de Colaboración Empresarial No. GG – 169 A – 2011”, a través del cual aquélla cedió a ésta “los derechos de uso, goce y paso de la infraestructura SRT y de la infraestructura SRT [f]utura para la instalación de redes de telecomunicación, comprendiendo todos los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales CEO ostenta tenencia, como postes, ductos, sistemas de soporte, amarre, torres, antenas, terrenos, derechos de servidumbre y demás que conforman la red de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca”, el cual fue modificado mediante un otrosí de 26 de febrero de 2015.


2.4. A la fecha de la convención arriba comentada, la demandada ya utilizaba la infraestructura SRT mencionada, razón por la cual la actora le propuso, con el ánimo de normalizar la situación, celebrar un contrato de arrendamiento que, en definitiva, no suscribieron, pero que, debido a la “exteriorización inequívoca” de la voluntad de aquélla “y siendo consciente de que el uso de la infraestructura debía ser remunerado”, dio lugar al perfeccionamiento de “un [c]ontrato de [a]rrendamiento de naturaleza [c]onsensual”, en virtud del cual se obligó a pagar, como contraprestación, una remuneración en los términos de la Resolución 4245 de 2013, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que no ha sufragado, pese a los múltiples intentos de la accionante de llegar a un arreglo directo.


2.5. La convocante y la Compañía Energética de Occidente S.A. presentaron el 29 de abril de 2015, ante el municipio de Popayán, “una solicitud de amparo policivo con la intención de hacer cesar la situación irregular del uso de la infraestructura por parte de CAUCATEL, y de esta manera solicitar la ejecución de las acciones necesarias para la restitución de esta”, en relación con la cual, la primera, el 26 de febrero de 2016, radicó un “derecho de petición” insistiendo en su acogimiento.


2.6. C.S.E. ha venido utilizando la referida infraestructura sin contraprestación alguna, “con lo cual presenta una situación de enriquecimiento injustificado que, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 8 de la Ley 153 de 1887 y lo dispuesto en el artículo 831 del Código de Comercio debe cesar”, toda vez que “le sirve (…) para prestar servicios a terceros sin realmente incurrir en el costo de uso de la infraestructura de la que hoy se sirve de forma completamente irregular en contravía de los intereses de LAZUS”.


2.7. La demandada, contrariando el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, “ha hecho caso omiso de los requerimientos y acercamientos amigables” procurados por la actora para solucionar la indicada problemática y continúa “usando la infraestructura sin la debida formalización y sin el reconocimiento económico” correspondiente, todo a costa de la demandante y de forma “ilegal, sirviéndose de ello para prestar servicios a terceros por los cuales recibe ingresos que no reflejan costos reales de operación”.


3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, al que le correspondió conocer el asunto, admitió la demanda con auto de 6 de abril de 2018, que fue notificado a la accionada en la forma de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, quien dejó transcurrir en silencio el término del traslado.


4. Agotado el trámite procesal y previa ampliación del término para emitir el respectivo fallo, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia practicada el 24 de abril de 2019, en la que declaró el enriquecimiento sin causa deprecado; condenó a la demandada a pagarle a la actora $1.688.090.292, junto con “los intereses moratorios sobre la suma calculada a partir de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia”; ordenó a la primera “retirar de manera inmediata sus redes de telecomunicaciones y accesorios de la infraestructura administrada” por la segunda, so pena de que, en caso de no hacerlo en el mismo plazo, la última realice tal labor; negó las restantes peticiones del libelo introductorio; e impuso las costas del proceso a la accionada.


5. Al desatar la apelación que las dos partes interpusieron, el juzgador ad quem, en proveído de 7 de mayo de 2021, revocó el acogimiento parcial que se hizo de la acción y, en defecto del mismo, negó “las pretensiones de declaratoria de enriquecimiento sin causa y sus derivadas”, confirmó la desestimación de las restantes súplicas de la actora y la condenó en las costas de ambas instancias.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el fallador de segundo grado, para arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que pasan a compendiarse:


1. Estableció que los problemas jurídicos que correspondía resolver eran los siguientes: la legitimación de la accionante; la comprobación de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes; el acierto del reconocimiento que se hizo del enriquecimiento sin causa y de las condenas derivadas de él; y si procedía aplicar la sanción contemplada en el artículo 206 del Código General del Proceso.


2. Sobre lo primero, de entrada, anunció que [l]a tesis de la Sala es que la demandante carece de legitimación en la causa para accionar por la vía civil en contra de CAUCATEL S.A., E.S.P., pues a la no acreditación de la existencia de los contratos por ella deprecados -en lo que puede considerarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR