SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96067 del 30-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96067 del 30-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2168-2023
Fecha30 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96067


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2168-2023

Radicación n.° 96067

Acta 031


Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por É.M.M.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2022, en el proceso que promovió en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA – AVIANCA, al cual se vinculó a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES ACDAC como litisconsorte por pasiva.


  1. ANTECEDENTES


Édgar Mauricio Millán Ayala llamó a juicio a Avianca, pretendiendo, conforme al libelo genitor y a su reforma, que se declarara que es afiliado o socio de la Asociación Colombiana de Aviadores – A., quien presentó al empleador un pliego de peticiones el 4 de febrero de 2016; que para la fecha en que fue despedido sin justa causa el conflicto colectivo se encontraba vigente; y que el finiquito laboral se llevó a cabo con violación de la convención colectiva, los acuerdos convencionales y el art. 25 del Decreto 2351 de 1965.


En consecuencia, que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales, con el pago de los salarios dejados de percibir, las primas legales y extralegales y demás beneficios de la convención colectiva, con los respectivos incrementos, desde la fecha del despido, hasta cuando sea efectivamente reincorporado; o en subsidio, la indemnización por despido injusto, indexada; la sanción moratoria y los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la desvinculación.


Igualmente, a reconocerle y pagarle el mayor valor del salario no cancelado, desde el 1º de octubre de 2014 hasta la fecha de la terminación de la relación; y la indemnización de 180 días de salario por haber sido despedido por su «limitación» de salud, debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de septiembre de 1995 suscribió con Avianca un contrato de trabajo a término indefinido; que el 30 de diciembre de 2002 se firmó acta de acuerdo entre Acdac y la empresa, con la cual se abrió la posibilidad para los pilotos que hubieran reunido los requisitos para acceder a la pensión, de continuar al servicio activo de la empresa, y al mismo tiempo de percibir las mesadas que le otorgaba la jubilación a cargo de la Caja de Auxilios y Prestaciones de A.–.C., y que a partir del 1º de enero de 2005, solo en caso de presentarse un excedente de aviadores debidamente sustentado, la empleadora podría aducir la justa causa de terminación soportada en la jubilación, y retirar por esa vía, en primer término y en orden descendente de edad, a los que estando en esa condición tenían 54 años o más.


Señaló que el 7 de noviembre de 2014 firmó otrosí al contrato celebrado con Avianca, modificando sus condiciones laborales, en el que se adoptaron las regulaciones establecidas en el acta suscrita entre la empresa y Acdac, y el 16 de septiembre de 2015 se suscribió acuerdo provisional de reactivación de pago de aportes pensionales de los aviadores cuyas prestaciones se encontraban en trámite de revisión ante la jurisdicción laboral; que el 26 de noviembre del mismo año suscribió con aquella un otrosí; que el 25 de mayo de 2016, la Directora de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas de la Aeronáutica Civil le suspendió temporalmente el certificado médico de primera clase para actividades aeronáuticas; que ha presentado incapacidades continuas desde el 3 de marzo de 2016 hasta el 7 de junio de 2017, por el diagnóstico de capsulitis adhesiva hombro derecho, otorgadas por la EPS Suramericana; que el 21 de junio de 2016, la empleadora mediante derecho de petición dirigido a Aliansalud Medicina Laboral, solicitó concepto de rehabilitación; que a través de comunicación del 11 de julio de 2016, Avianca le informó que a partir del 16 de julio de 2016 no seguiría pagando incapacidades, en razón a que estas superaron los 180 días de continuidad; que el 6 de marzo de 2017 se le informó sobre su retorno al esquema de salario integral.


Añadió que mediante comunicación del 5 de abril de 2017, la demandada le comunicó la terminación del contrato con justa causa a partir del 5 de mayo de ese año, y que cinco días después, el centro médico C.M. emitió examen de egreso, en el que se reiteró el diagnóstico antes referido; que para la fecha del finiquito del vínculo se encontraba incapacitado, siendo despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo; que la empresa lo ha discriminado en razón de esa situación, lo que motivó su despido, pues en ella laboran en la actualidad pilotos pensionados, y hay otros reubicados que están en estado de incapacidad para desempeñar las labores inicialmente contratadas.


Indicó que es socio de A. y se encuentra a paz y salvo por concepto de su afiliación; que la organización sindical presentó el último pliego de peticiones el 4 de febrero de 2016, llevándose a cabo la negociación colectiva entre los días 26 de ese mes y 5 de abril siguiente, encontrándose pendiente por definir la convocatoria del tribunal de arbitramento, por lo tanto, aquella estaba vigente a la fecha del despido; que Avianca y A. suscribieron una convención colectiva de trabajo que actualmente continúa rigiendo, y que en su cláusula 23 consagró la prohibición de despedir a trabajadores cuando se encontrara en curso la presentación de un pliego de peticiones; que en el art. 10 del Decreto 1373 de 1966, compilado en el 2.2.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, se dispuso que la protección a los trabajadores comprende desde la presentación de dicho documento, hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo; y que mediante comunicación dirigida a la accionada, le solicitó el reintegro y las consecuencias económicas y jurídicas del mismo.


Avianca al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del señor M.A., aclarando que inició a través de un contrato de aprendizaje, que se modificó de mutuo acuerdo a partir del 8 de mayo de 1986, suscribiéndose uno laboral en el que se garantizó su antigüedad desde el 24 de septiembre de 1985; lo pactado en el acta extraconvencional del 30 de diciembre de 2002, aunque precisó que no le es aplicable al demandante, ya que lo era para quienes cumplieran la edad pensional hasta el 31 de julio de 2003; los otrosíes suscritos con el actor, señalando que en el del 7 de febrero de 2014 se remitió a lo pactado en el acuerdo del año 2002, en relación a la modificación remuneratoria; el acuerdo del 16 de septiembre de 2015 entre la empresa y Acdac; la suspensión temporal del certificado médico del trabajador; el concepto de rehabilitación solicitado por Avianca a la EPS; la comunicación del 11 de julio de 2016 en la que se le informó del no pago de más incapacidades; y la misiva de terminación del contrato a partir del 5 de mayo de 2017.

En lo relativo a los demás, expresó que no tuvo ninguna conducta tendiente a discriminar al demandante, pues la terminación del contrato se dio por razones objetivas; que no tenía obligación alguna de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo para finalizarlo por una justa causa, como el reconocimiento de una pensión, aspecto que desvirtúa de pleno cualquier nexo causal alegado respecto a su estado de salud; y que para la fecha de desvinculación del trabajador, la empresa no se encontraba en conflicto colectivo con A., tan es así, que con posterioridad a marzo de 2017 esta radicó un pliego de peticiones, exactamente el 8 de agosto del mismo año, y de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Trabajo, ni siquiera se encontró presentación de depósito de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, por lo que no es cierto que para la fecha de su desvinculación estuviere vigente un conflicto colectivo.


Como excepciones formuló las que denominó cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; improcedencia del pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y/o reintegro, y de los valores pretendidos al no existir posibilidad de reintegro; compensación; buena fe; pago y prescripción.


El juzgado de conocimiento por medio de auto del 24 de septiembre de 2019, ordenó vincular al proceso a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – A., quien presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda; para el efecto, ratificó las situaciones fácticas que la soportan.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 1º de octubre de 2021, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo genitor; y declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 25 de febrero de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.


El Tribunal partió de que los problemas jurídicos consistían en determinar: si Edgar Mauricio Millán Ayala se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento de la terminación del vínculo contractual; si el acta de acuerdo del año 2000 suscrito entre Avianca y A., le era aplicable, y en consecuencia, si este obligaba a la empresa a mantener vigente su vínculo laboral, aun cuando ya ostentaba la condición de pensionado; y, si este estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Luego de relacionar vasta prueba documental que consideró relevante, mencionó la fuente legal en que se sustenta el fuero circunstancial, partiendo del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, así como las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR