SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01212-00 del 01-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01212-00 del 01-09-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC326-2023
Fecha01 Septiembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01212-00


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC326-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01212-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso extraordinario de anulación que Usa Global Market S.A.S. (U.G.) interpuso frente al laudo de 2 de marzo de 2022, proferido en el proceso que adelantó ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional contra V. Investments S.L. (V.), la cual reconvino, radicado No. 24729/JPA.


ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó «anular» ese pronunciamiento con base en las causales previstas en los literales d) del numeral 1 y b) del numeral 2 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, consistentes, en su orden, en «[q]ue la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley» y en que «[e]l laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia».


2.- Con fundamento en el inciso b) de la cláusula 12 del contrato de opción que celebraron el 11 de diciembre de 2017, Usa Global (Colombia) demandó arbitralmente a V. (España) con la pretensión que se le reconocieran USD$1’416.650 como indemnización por daño emergente (29 ag. 2019)1.


El 10 de septiembre, la Secretaría de la Corte Internacional envió a la convocada una comunicación con la notificación de la petición y la invitación a formular comentarios sobre el procedimiento, contestar o solicitar prórroga, a lo que esta respondió que el 23 del mismo mes recibió la misiva y pidió ampliarle por 30 días el plazo para replicar y reconvenir (22 oct.).

El 24 de octubre, la Secretaría precisó que V. recibió el escrito inicial el 12 de septiembre, por lo que el término para pronunciarse (30 días) finalizó el 14 del siguiente periodo, e instó a U.G. a referirse a aquel requerimiento antes del 31 de la mensualidad que estaba en curso.

V. pidió no tener en cuenta el 12 de septiembre para iniciar el conteo del tiempo para impetrar la prórroga, en la cual insistió, arguyendo que la primera comunicación no arribó a sus oficinas principales sino a un centro de producción, amén de que las partes habían pactado una dirección específica diferente para realizar las notificaciones derivadas del contrato (30 oct.). Pasado un día, el abogado de U.G. se opuso a esa ampliación y pidió que la Corte nombrara árbitro.


La Secretaría se negó a prolongar el lapso y le dijo a la llamada que transmitiría al juzgador cualquier respuesta que esta allegara (7 nov.).


El 12 de noviembre, V. presentó contestación y reconvención con la alegación que U.G. incumplió el contrato. De las mismas se dio traslado a esta sociedad, concediéndole 30 días para replicarlas, a lo cual se opuso porque se radicaron fuera del término estipulado en el reglamento, el cual no fue prorrogado; también protestó que el litigio se tasara en USD$6’416.650 y la provisión de gastos se fijara sumando el valor de las súplicas recíprocas.


A su vez, V. sostuvo que el árbitro sería quien decidiría si su intervención fue tempestiva, conforme a lo dicho previamente por la Secretaría (20 nov. 2019)


Mediante el laudo atacado, notificado a la actual quejosa el 8 de marzo de 2022, con base en normas jurídicas colombianas y como cuestión previa, el fallador desestimó la alegación de extemporaneidad, con el argumento que U.G. debió observar y denunciar el domicilio establecido en el convenio debatido para notificar cualquier hecho derivado del mismo, entre ellos el requerimiento de arbitraje. Además, declaró: la validez y vigencia del contrato de opción, sus otrosíes y el acuerdo de terminación, descartando que fueran fruto de una imposición; que U.G. lo incumplió, sin que V. estuviera obligada a hacerle los desembolsos pactados; y que a 31 de diciembre de 2021 aquella adeudaba a esta USD$4’593.166 por capital y USD$3’787.808 por intereses que se continuarían produciendo. Finalmente, impuso a la perdedora satisfacer las costas y gastos.


3.- Mediante mensaje de datos, el 8 de abril de 2022 U.G. Market S.A.S. radicó el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral internacional, el cual esta Corte admitió por auto de 17 de junio siguiente.


4.- Enterada V., en tiempo replicó los motivos que sustentan las causales de anulación, defendió los argumentos del árbitro y pidió declarar infundado el recurso extraordinario.


EL RECURSO DE ANULACIÓN


1.- En lo que atañe a la causal del literal b) del numeral 2 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, U.G. sostuvo que el laudo es contrario al orden público internacional de Colombia, tanto en lo sustancial como en lo procesal.


1.1.- El árbitro trasgredió la prohibición de abuso del derecho, que integra el ordenamiento jurídico patrio al que las partes expresamente previeron acogerse2, e incluso tiene alcance trasnacional3, al considerar que «únicamente podía eventualmente presentarse durante la celebración del contrato de opción para la venta acciones suscrito entre las partes, descartando las demás manifestaciones de abuso alegadas en la demanda arbitral», pues, «de forma ‘simplista’ se limitó a verificar si existieron ‘negociaciones previas’, sin atender consideraciones particulares del abuso por parte de» V.. En tal sentido, aludió de manera general a un poder de negociación, confundiendo la noción de abuso del derecho con las cláusulas abusivas, las cuales descartó sin reparar en que no son exclusivas de los contratos de adhesión y no dejan de serlo porque hayan sido negociadas o aceptadas.


No tuvo en cuenta que las conductas abusivas fueron «más allá de la mera negociación y suscripción del contrato y que están relacionad[a]s con su terminación, tal y como fue solicitado en las pretensiones de la demanda arbitral…», comoquiera que a pesar de contar con las pruebas documentales pertinentes, avaló que V. «pretendiera» el cobro ejecutivo separado de tres pagarés que tres personas distintas otorgaron como garantía para el cumplimiento de una misma obligación plasmada en el contrato de opción, cada uno por USD$4’000.000 por capital y USD$3’000.000 por intereses, aunado a que reclamara arbitralmente USD$7’000.000, trámite en el que la condenó por un monto aproximado, como si fuera diferente de los otros.


Aunque los títulos valores «fueron diligenciados por V. por 4 millones de dólares por capital y 2 millones de dólares de intereses», cifra que «en gracia de discusión» debió entenderse como su estimación de la deuda, al reconvenir tasó las pretensiones en «7 millones doscientos mil dólares, evidenciándose a todas luces un aumento significativo e injustificado del capital reclamado, constituyéndose también en un acto abusivo y desleal…».


1.2.- Por otra parte, «los pilares fundamentales del Estado colombiano también contemplan» un orden público procesal internacional, por lo que «mal podría…permitir[se] la validez y el reconocimiento de un laudo que atente contra las garantías procesales mínimas que considera edificantes de sus instituciones», como el aquí cuestionado, en el que «la contestación de la demanda y la presentación de la demanda de reconvención fueron ambas extemporáneas», pero «el árbitro único [las] aceptó…».


El 12 de septiembre de 2019 V. recibió en su domicilio social registrado la comunicación que le puso en conocimiento la convocatoria arbitral; no obstante, a pesar de que desde entonces tenía 30 días para contestar y reconvenir (numerales 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional), sólo lo hizo el «14» de noviembre siguiente, actuación que el árbitro admitió en desmedro del principio de igualdad procesal, amén de que comprometió su imparcialidad porque sus honorarios dependían de la elevación de la cuantía que ello significó.


2.- Concerniente a la causal del literal d) del numeral 1 del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, el laudo fue expedido sin ajustarse al procedimiento acordado por las partes y a lo dispuesto en ese compendio, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso (art. 29, Constitución Nacional) por dispensarles un trato desigual.


Además del «Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional», que en la cláusula 12 del contrato de opción se previó aplicable a la controversia, el árbitro estimó que el Código General del Proceso resultaba pertinente, pero trasgredió sus disposiciones.


Es así como la comunicación inicial a V. fue enviada a la dirección de notificaciones judiciales que U.G. informó, tomada del contrato de opción y del documento de constitución de aquella sociedad inscrito en el registro mercantil de Ourense (España); el 22 de octubre de 2019, la destinataria afirmó que conoció la misiva desde el día 23 anterior y solicitó una prórroga de 30 días para contestar con el argumento que solo dentro de la última semana había contratado a sus apoderados, a lo que la Secretaría de la Corte Internacional le respondió que según su propia manifestación «recibió la solicitud el día 12 de septiembre de 2019» por lo que «el plazo de 30 (treinta) días para presentar la contestación venció el 14 de octubre de 2019» (25 oct.); sin desconocer esto último, la interpelada argumentó novedosa y contradictoriamente que el escrito no llegó a sus oficinas centrales4 sino a un centro de producción, así como que las partes pactaron otra dirección específica para recibir las notificaciones del arbitraje, e insistió en la extensión del plazo; U.G. se opuso (31 oct.) y la Secretaría ratificó que no concedía esa ampliación e indicó que trasladaría al árbitro cualquier contestación (7 nov.); el 12 de noviembre la convocada radicó ésta y la contrademanda, sin...

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