SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59406 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947433947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59406 del 13-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 59406
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha13 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59406

Acta nº 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por D.E.F. DE LA CRUZ a través de apoderado judicial contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «2016/00401».

I. ANTECEDENTES

El accionante a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al mínimo vital y móvil, de asociación, libertad sindical y debido proceso», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de sus pretensiones, expone que promovió demanda especial de fuero sindical en contra de C.I. PRODECO S.A., ante la desmejora de sus ingresos laborales, pese a que gozaba de fuero sindical; lo anterior, en razón al cambio de turnos y de funciones, debido al evento ocurrido el día 23 de mayo de 2016, cuando colisionó el tren que era conducido por el auxiliar de máquinas, el señor J.D.C., mientras el señor F. de la Cruz observaba su celular (f.º 4 del cuaderno de tutela).

Manifestó que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:

  1. Ordenar a la demandada PRODECO S.A. a reinstalar de manera inmediata al demandante D.E.F. DE LA CRUZ a las mismas condiciones labores, salariales, de funciones cargo de maquinista y jornada de labor que desempeñó hasta el 16 del mes de junio del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta decisión

  1. Condenar a la demandada PRODECO S.A. a pagar al demandante por concepto de indemnización por la desmejora en sus condiciones de trabajo sin previo permiso otorgado por el juez laboral competente, la suma de $2.276.516 ml, la cual a la fecha asciende a la suma de $79.678.060 ml

  1. Condenar a la demandada PRODECO S.A, a pagar la suma de $2.276.516 ml de manera mensual hasta que se realice la reinstalación inmediata en las condiciones señaladas en el numeral 1 de esta sentencia.

  1. Condenar a la demandada que pague la suma total por concepto de indemnización en forma indexada.

  1. Declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.

  1. Condenar a la demandada PRODECO S.A. al pago de las costas del proceso en primera instancia las cuales serán liquidadas por la secretaría del despacho una vez ejecutoriado el presente fallo., visto a folios 9-10 del cuaderno de tutela.

Reprocha el actor, que la determinación anterior, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con proveído del 19 de noviembre de 2019, en los siguientes términos:

Ahora bien, el hecho de que en esta nueva labor su remuneración resulte inferior al que devengaba, no es por cosa diferente a que ese pago adicional básico, es o fue la justa compensación al trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que desde luego, no entraña para él ningún derecho sino por el contrario una obligación para el empleador de remunerarlo cuando por las circunstancias o necesidades de la empresa se torne necesario. Dicho de otro modo, ninguna desmejora de las condiciones laborales puede derivarse de la eliminación del trabajo extraordinario ni en días de descanso obligatorio, pues la finalidad del legislador al incrementar ostensiblemente su costo no es otra que el desestimular al el empleado o al uso indiscriminado de trabajo adicional, en aras de preservar la salud de los trabajadores., (fsº. 9-10 del cuaderno de tutela).

En su criterio considera el recurrente, que el Tribunal censurado, no realizó un debido análisis de los antecedentes del proceso judicial, lo que afectó sus condiciones laborales, y por ende, la desmejora salarial, razón por la que señaló, se debió confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que el Ad quem «desconoció el procedimiento de una demanda de fuero sindical al pronunciarse y estudiar a fondo si el trabajador aforado fue o no desmejorado en sus condiciones laborales».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial cuestionada, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, por consiguiente, el cambio de las condiciones laborales del señor D.E.F. de la Cruz, valorando lo dispuesto por el a quo en sede del proceso especial de fuero sindical.

Mediante auto del 05 de mayo de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial involucrada, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, C.I. PRODECO S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y solicitó la desestimación del mecanismo constitucional, teniendo en cuenta que:

(…)

Por lo anterior, y visto que no se encuentra cumplido uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela, este mecanismo NO está llamado a prosperar por lo que debe ser desestimado todas las pretensiones.

Como corolario, se tiene también que, en todo caso, tampoco se encuentra configurado ni uno solo de los requisitos específicos de procedencia de tutelas en contra de fallos judiciales, en el caso de marras que pudieran hacer procedente, excepcionalmente este mecanismo, pues los mismos (los requisitos específicos) hacen referencia a los errores judiciales que se pueden advertir en una decisión judicial y que hacen posible que un juez de tutela conozca un asunto de ese tipo. La jurisprudencia (Sentencia SU 116 de 2018 de la Corte Constitucional) los ha denominado “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” y los ha categorizado en 7, y como ya se dijo, ninguno de ellos se encuentra configurado en este caso, conforme se pasa a explicar en detalle a continuación:

1.2. No existe defecto alguno en la providencia que se acusa mediante esta tutela, por lo que deberá su Despacho declarar la improcedencia de esta solicitud.

Conforme fue indicado, no puede pretender el accionante, que, a

través de esta acción, concebida para la protección de derechos fundamentales, se estudien pretensiones dirigidas en contra de providencia expedida al interior de un proceso especial de fuero sindical, vale decir, mecanismo natural dispuesto por el legislador para el reclamo de pretensiones de tipo y de carácter laboral, como fueron las debatidas al interior de dicho proceso.

Lo anterior, por cuanto no existe ningún error judicial o defecto que pudiera ser endilgado a los jueces de instancias, que hicieran procedente el amparo deprecado, en tanto que:

(i) Al interior del proceso y escenario dispuesto para este tipo de debates, el Despacho en segunda instancia logró advertir los graves yerros cometidos por el Juzgado en primera instancia y en ese sentido, haciendo un análisis juicioso y acucioso de todo lo debatido al interior del proceso, pudo concluir que el cambio de funciones del accionante no representaban afectación de su dignidad, ni mucho menos desmejora de sus condiciones laborales, pues por el contrario, las nuevas funciones ejercidas por este significaban mejoras por ejemplo, en lo que se refería al ambiente laboral, y ello por cuanto su jornada laboral se encuentra dentro de los límites permitidos por la ley, no excediendo el promedio de 8 horas al día. (ii) Acertadamente, también concluyó el Tribunal accionado que sus funciones tampoco implicaban desplazamientos desde el lugar de su sede laboral a los lugares donde se produce extracción del mineral, situaciones que revisadas todas en conjunto reviste para el actor una mejor calidad de vida. (iii) Asimismo, y puntualmente, respecto a la inconformidad del accionante en que la remuneración dada su nueva labor resulta inferior al que devengaba con antelación, no era por cosa diferente a que ese pago adicional al básico, es o fue por la justa compensación del trabajo extraordinario y en días de descanso obligatorio que realizaba, lo que no supone una violación de derecho. (iv) Y es que, en efecto, tal y como bien lo concluyó el Tribunal en segunda instancia, mi representada no necesitaba permiso de juez y no debía ser condenada, pues en lo que tiene o tuvo que ver con los recargos, la única supuesta diferencia de la que se quejaba el accionante fue por lo correspondiente a los recargos por dominicales, festivos, u horas extras que se causaban si se prestaba el servicio, pero en el caso del accionante que no prestó servicio en los términos de horas extras o...

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