SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123913 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123913 del 31-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Mayo 2022
Número de expedienteT 123913
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6689-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6689-2022 Radicación n°. 123913 Acta 118



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el titular de la FISCALÍA DÉCIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, contra el fallo proferido el 22 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la ciudad en mención, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vinculó a los JUZGADOS 18 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, 20 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la ciudad en mención, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00671.


ANTECEDENTES

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:


Se refiere en el escrito de tutela que el 30 de diciembre de 2021, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad por vencimiento del término de un año que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, postulada por la defensa técnica del señor Johan Stiven Pedroza Molina, al considerar que el término a contrastar era el indicado en el artículo 307 A de la misma normatividad que fija un tiempo de privación de la libertad para miembros de grupos delictivos organizados. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali.


El 22 de marzo de 2022, el Juez Dieciocho Penal del Circuito de Cali revoca la decisión recurrida y concede la libertad por vencimiento de términos en favor del señor Johan Stiven Pedroza al considerar que se supero el término de un año que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal porque, en síntesis, no se podía aplicar lo reglado en el artículo 307 A de la normatividad referida porque se trata de un enunciado normativo que no se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales está siendo acusado el señor Johan Stiven Pedroza Molina. Por tanto, desde la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento hasta que se solicita la libertad por vencimiento de términos, ha transcurrido un año desde que se concedió la prórroga de la medida.


Dicha decisión es cuestionada por la Fiscalía al considerar que se incurre en vía de hecho cuando se pasa por alto dos aspectos relevantes. Primero que el artículo 307 A del C.P.P. si resultaba aplicable porque se trata de una norma procesal cuya aplicación empieza al momento en que cobra vigencia. Segundo, porque si se hace un descuento de las audiencias que se dañaron por cuenta de la defensa, se tiene que no han transcurrido más de dos años desde la imposición de la medida de aseguramiento y, por lo tanto, tampoco sería procedente la sustitución con ocasión al artículo 307 de la norma en cita pues ya se había concedido la prórroga por lo que el término era de 2 años. Razón por la que, acude al juez constitucional a efectos de que se deje sin efectos la decisión cuestionada.


EL FALLO IMPUGNADO


La primera instancia negó la protección invocada al considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, no era viable conceder la tutela invocada, porque el Juzgado demandado explicó las razones por las cuales se debía aplicar el principio de favorabilidad, ello en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.


Además, refirió que el argumentó relativo a que el Juzgado demandado no valoró que algunas audiencias fueron suspendidas por causas atribuibles a la defensa, no había sido objeto de análisis en dicha actuación.


LA IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali, quien señaló que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de la Ley aplicable al caso y su vigencia.

Refirió que las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, por lo que no era admisible la retroactividad, ultraactividad o favorabilidad, última figura a la que acudió el Juez accionado.


Luego de transcribir in extenso una decisión de la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación1 y hacer alusión a providencias de la Corte Constitucional, refirió que la sustitución de la medida de aseguramiento decretada por el Juez demandado no se ha materializado, porque se le impuso el pago de una caución equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes la cual no ha cancelado.


Además, el compañero de causa de J.S.P.M. solicitó igualmente la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en la providencia objeto de controversia, por lo que se debía unificar el criterio, para que no se afectaran las garantías de las partes e intervinientes, máxime que se trata de delitos graves. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de...

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