SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83414 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83414 del 15-03-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83414
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL797-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL797-2022

Radicación n.°83414

Acta 09


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY EUCARIS FERRER CANTILLO contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Nelly Eucaris Ferrer Cantillo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 3 de octubre de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2012; que durante su vida laboral cotizó a pensiones como dependiente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que algunos de sus ex empleadores no pagaron los aportes para el riesgo de vejez durante el tiempo que trabajó para ellos; y que el ISS no realizó las acciones de cobro a que estaba obligado.


Indicó que el día 28 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero su petición fue resuelta negativamente, mediante Resolución GNR 159331 de 2016, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003. Agregó, que en el proceso de imputación y conteo no se tuvieron en cuenta las semanas realmente cotizadas ante esta entidad.


Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante, que cotizó para pensión a esa entidad, la solicitud pensional y su respuesta negativa. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que en el reporte de semanas cotizadas aparecen los aportes efectuados por los empleadores en el tiempo laborado por la actora y que no se realizaron acciones de cobro porque no se registra mora patronal.


En su defensa argumentó, que si bien en principio la demandante era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 38 años de edad, debía tenerse en cuenta que la edad mínima de pensión la cumplió el 3 de octubre de 2012; en consecuencia para extender la transición más allá del 31 de julio 2010, debía acreditar 750 semanas aportadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, a 29 de julio de igual año, pero la accionante a esa data solo contaba con 556,42. De ahí que, no pueda acceder al derecho reclamado conforme al Acuerdo 049 de 1990, sino en los términos de la citada Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003; que no obstante la promotora del proceso tampoco cumplía la densidad de aportes que esa norma exige, ya que en toda su vida laboral solo cotizó 1063 semanas.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: «ausencia de causa para demandar»; compensación; prescripción; buena fe y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de «ausencia de causa para demandar» y condenó en costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.


El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar: i) si la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; ii) si conservó el citado beneficio más allá del 31 de julio de 2010; y iii) si reunió los requisitos de semanas cotizadas para la pensión de vejez conforme a lo exigido en el Decreto 758 de 1990 o la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.


Señaló que la promotora del proceso en principio fue beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no lo extendió hasta el 31 de diciembre del 2014 porque no acreditó 750 semanas al 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 del mismo año, es por esto que en su caso, tal beneficio transicional solo era aplicable hasta del 31 de julio de 2010; que en tales condiciones debía acreditar la densidad de cotizaciones que señala el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin que aparezcan satisfechas, pues al 2012 cuando cumplió la edad de pensión se exigían 1225 semanas, las que no logró acumular durante toda su vida laboral.


Explicó, que la actora nació el 3 de octubre de 1957 y que para el día 1 de abril de 1994, cumplía el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años. Añadió, que debía tenerse en cuenta que ese beneficio se preservó sin requisito adicional hasta el 31 de julio de 2010, ello por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso una exigencia adicional para extender su vigencia hasta el año 2014, consistente en tener cotizadas para «el 25 (sic) de julio de 2005», un mínimo de 750 semanas o su equivalente de tiempo de servicio, y en tales condiciones al no reunir la demandante tal requisito, gozó de los beneficios de la transición hasta el 31 de julio de 2010; sin embargo, hasta esa fecha no cumplió con la edad para pensionarse, ya que solo la acreditó hasta el 3 de octubre de 2012.


Aseveró, que en el expediente se encuentra demostrado que la convocante al proceso tiene afiliación al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de marzo de 1987 hasta el 30 de abril de 2016, según lo que reseña el acto administrativo 159331 de este último año, acumulando un total de 1063 semanas; que además el resumen de cotizaciones que aparecía a folios 12 a 13 del plenario, daba cuenta de 1059 semanas aportadas hasta el 31 de marzo de igual año.


Puntualizó que la promotora de proceso alegaba que prestó servicios a varios empleadores sin que estos le efectuaran aportes para pensión y que la entidad de seguridad social no ejerció las acciones de cobro, pero que en la demanda inaugural nada se había dicho respecto de cuáles patronales se predicaba la mora y tampoco a qué periodos correspondía, máxime que en la historia laboral no se advierte ninguna cotización con deuda por parte de las distintas empleadoras, a través de las cuales aportó al sistema, lo que hacía imposible computar periodos por falta de pago, pues para ello resultaba imperioso acreditar su existencia, cuestión que en este litigio no ocurría.


Insistió en que las semanas acumuladas por parte de la actora en toda su vida laboral correspondían a 1063 y para el «25 de julio (sic) de 2005» la demandante solo tenía 558,28 semanas de las 750 exigidas, lo que hacía evidente que no conservó la transición hasta el año del 2014 y, en consecuencia, por esa vía no podía acceder al derecho pensional bajo el Acuerdo 049 del 1990, ya que esto solo hubiese sido posible de haber alcanzado la edad de pensión hasta el 31 de julio de 2010.



Agregó que tampoco era dable reconocer la pensión deprecada, en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, porque no acreditaba la densidad de semanas, lo que conllevaba necesariamente a la confirmación del fallo absolutorio.



iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.



iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a todas pretensiones incoadas en su contra.


Con tal propósito por la causal primera de casación formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncia el mismo elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.



v)CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; y 1603 del CC; en relación con el artículo 145 del CPTSS.


Asegura que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros fácticos:


  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante cotizó 750 semanas al 25 de julio de 2005.


  1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa ACCIÓN DE LA COSTA omitió pagar los aportes para pensión a favor de la actora, en el ciclo de los...

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