SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040022022-00148-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433991

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040022022-00148-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040022022-00148-01
Fecha01 Junio 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6952-2022

Radicación N° 11001-02-04-002-2022-00148-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


STC6952-2022 Radicación Nº 11001-02-04-000-2022-00148-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).



Se desata la impugnación de G.S.V. y N.Y.C.S., frente al fallo proferido el 8 de febrero de 20221 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que instauraron contra el Juzgado Segundo penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B. y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso Penal con CUI no. 68001-60-001-59-2020-05493-00.


ANTECEDENTES


  1. Los actores pidieron dejar sin valor y efecto la decisión tomada por el juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga el día 14 de enero de 2022, con la que revocó la decisión proferida por la juez Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma ciudad, y concedió la libertad por vencimiento de términos en favor de los implicados L.R..


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional tienen como fuente la investigación penal adelantada por la Fiscalía 2 Seccional de Vida, contra los señores Nahum Manuel Lizarazo Revueltas y J.S.L.R. por el presunto delito de Homicidio Simple en concurso con el porte ilegal de armas.


Indican que la Fiscalía junto con la defensa, sin la participación del apoderado de víctimas, suscribieron un preacuerdo, el cual fue improbado por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de B., en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2021, La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor y, aunque el expediente arribó al Tribunal Superior De Bucaramanga – Sala Penal el 29 de abril de 2021, este resolvió la impugnación hasta el 25 de enero de 2022.


Por lo anterior, ante la mora del Tribunal para resolver la alzada, el defensor solicitó la libertad de sus prohijados por vencimiento de términos, conociendo en primera instancia el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, quien en audiencia del 5 de noviembre de 2021 negó el petitum, se apeló y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento en audiencia adelantada el 14 de enero de 2022 revocó el auto y concedió la libertad de los procesados. Sin tener en cuenta la suspensión de términos regulada en el parágrafo 2 del artículo 317 del C. P. P. frente al recurso de apelación cursante ante el Tribunal.


  1. El juzgado accionado indicó que el 14 de enero del año en curso revocó el proveído de 5 de noviembre de 2021 y concedió la libertad de los procesado con fundamento en el marco jurisprudencial y bloque constitucional, por lo que su decisión no fue caprichosa.


  1. La magistratura de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. señalo que resolvió el 18 de enero de 2022 la apelación presentada por la Fiscalía y la defensa contra el auto que improbó el preacuerdo, siendo notificada el 25 del mismo mes. Sostuvo que la mora en desatar el recurso es ante la desbordante carga laboral a su cargo.


  1. La sala de Casación Penal de esta corporación negó el ruego tras inferir la razonabilidad del interlocutorio objetado.


  1. Recurrieron los actores apoyándose en los argumentos del libelo.


CONSIDERACIONES


Desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la disposición cuestionada, al margen de que se comporta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el despacho accionado.


Ciertamente, el auto proferido el 14 de enero de 2022 por la autoridad convocada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de la instrucción procesal que regula la libertad por vencimiento de términos (numerales 4º y 5º del artículo 317 Ley 906/2004), el marco jurisprudencial y el bloque de constitucionalidad referente al derecho de la libertad. Al respecto, el encartado señaló:


(…) de las pruebas allegadas al presente trámite se evidencia que los señores NAHUM MANUEL LIZARAZO REVUELTAS Y JOHAN SEBASTIAN LIZARAZO REVUELTAS suscribieron preacuerdo con la fiscalía, pero tal acto fue improbado en decisión del 29 de abril de 2021, determinación que aún no se encuentra en firme, porque fue objeto del recurso de apelación y el mecanismo vertical aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Esa situación, impone aplicar al presente asunto lo dispuesto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según los cuales:


(…)


De lo anterior se extrae que, como el preacuerdo fue improbado durante su trámite, el aludido plazo se encontraba suspendido.


Sobre el particular, dijo esta Corporación (Sic) en CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que «una sana interpretación del parágrafo [2º] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos».


Y se expuso, además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739...

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