SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89164 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947433998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 89164 del 29-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente89164
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2235-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2235-2022

Radicación n.° 89164

Acta 23


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Stella María Osorno Bautista llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se declare la «nulidad o invalidez» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuada a través de Porvenir S.A., pues existió un «vicio en su consentimiento» que la indujo en «error» y por tanto, se debe declarar que continua afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones todos los aportes efectuados en la cuenta individual, a efectos de que ésta última administradora reactive su afiliación en el RPM. Así mismo, deprecó que se acceda a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de junio de 1960; que realizó aportes a pensión en el RPM desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 30 de septiembre de 1998 con la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y que se trasladó al RAIS inicialmente el 12 de junio de 1998 vinculándose a Porvenir S.A.; que el 1 de octubre de 1998 se pasó a la AFP Horizonte y el 18 de diciembre de 2001 retornó a Porvenir S.A.


Relató que en esos procesos de afiliación el personal de las administradoras privadas no la asesoraron en debida forma, ya que no le ilustraron las ventajas y desventajas de vincularse al RAIS, así como, tampoco le mencionaron las diferencias de estos regímenes pensionales en materia financiera y únicamente le comentaron que en el modelo privado podría pensionarse a una edad más temprana y que percibiría «beneficios superiores».

Narró que, de acuerdo con las proyecciones pensionales aportadas con la demanda inicial, en caso de consolidar su pensión de vejez en el RPM, obtendría una mesada inicial de $8.037.340, mientras que en el RAIS el valor mensual sería equivalente a $3.331.900, lo cual claramente denotaba una diferencia.


Indicó que el 24 de febrero de 2017 presentó un derecho de petición ante Porvenir S.A. solicitando la «nulidad» de su traslado a esa AFP, el cual fue contestado en forma desfavorable el 3 de marzo de igual año, bajo el argumento que su vinculación al RAIS se hizo en debida forma.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien absorbió por fusión a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, conforme la Escritura Pública 2250 de la Notaria 65 del Círculo de Bogotá expedida el 26 de diciembre de 2013, inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 31 de diciembre de igual año (f.° 53 a 62), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al RAIS y el derecho de petición presentado. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó que la solicitud de nulidad impetrada era improcedente, pues la afiliación efectuada al RAIS por parte de la señora O.B. no contiene vicios en el consentimiento; por el contrario, en este asunto se cumplieron a cabalidad todos los requisitos de la ley para la validez de la selección del régimen, tal como consta en el formulario de afiliación a través del cual se adoptó una decisión «libre, espontánea y sin presiones».


Precisó que, en todo caso, no era posible calificar como «falsa o engañosa» la información que le brindó el asesor a la promotora del proceso, pues en efecto, resulta perfectamente posible que un afiliado en el RAIS pueda «obtener una pensión más alta que la que obtendría en el RPM y a la edad que escoja».


Formuló como excepciones de mérito las siguientes: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa y la genérica.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente a todas las súplicas formuladas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora; que aquella estuvo afiliada al RPM desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 30 de junio de 1998; el traslado de aquella al RAIS y la reclamación administrativa instaurada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o simplemente no eran ciertos.


En su defensa, manifestó que la demandante no reúne los requisitos legales para regresar al RPM administrado hoy por Colpensiones, por cuanto la afiliada no está cobijada por el régimen de transición y no le es dable retornar en cualquier tiempo.


Enlistó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho para regresar al RPM, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad y «no procedencia al pago de las costas».


Dentro del término legal, la promotora del proceso presentó una reforma a la demanda inicial, a través de la cual, adicionó como pretensión subsidiaria, que se «convalide por aceptación tácita el traslado al RPM que realizó en el año 2007», pues cotizó ante Colpensiones por más de un año sin oposición alguna de los fondos de pensiones convocados a juicio y en virtud de ello, se declare como afiliada al RPM y se ordene a Porvenir S.A. a devolver los dineros existentes en su cuenta de ahorro individual del RAIS con destino a Colpensiones.


Agregó como supuestos fácticos que el 1 de junio de 2007 decidió «trasladarse nuevamente» al RPM administrado hoy por Colpensiones; que a partir de agosto de 2007 realizó sus cotizaciones a pensión en esa entidad y que frente a dicho proceso de vinculación las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones no mostraron oposición alguna y guardaron silencio, de manera que se generó una «aceptación tácita del traslado de régimen».


Indicó que la decisión de retornar al RPM en el año 2007 y la «aceptación tácita» por parte de las accionadas, deja en evidencia su intención de abandonar el RAIS y de consolidar su derecho pensional en el RPM.


Mencionó que instauró una acción de tutela en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, en procura de que la «afiliación tácita» realizada al RPM en el 2007 se activara y se ordenara la devolución de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual, no obstante, ella no salió avante.


Porvenir S.A. al responder la reforma a la demanda se opuso a la pretensión subsidiaria y en cuanto a los hechos relatados, adujo que no le constaban pues referían a situaciones fácticas ante terceros.


Resaltó en su defensa que la actuación desplegada por la demandante en el año 2007, en procura de afiliarse nuevamente al RPM no tenía ningún efecto jurídico, ya que ello sucedió cuando se encontraba inmersa en la prohibición legal de traslado de régimen pensional, establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló las mismas excepciones de la contestación inicial.


El a quo, en auto del 5 de septiembre de 2018 (f.° 342 y 343) tuvo por no contestada la reforma de la demanda inaugural de parte de Colpensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual con PORVENIR AFP S.A. de la ciudadana S.M.O.B. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido.


SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR AFP S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual de la afiliada S.M.O.B. como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES admitir el traslado de la afiliada S.M.O.B. al régimen de prima media con prestación definida con sus aportes, con ocasión de la nulidad en el traslado de régimen aquí decretado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones planteadas por la pasiva.


QUINTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR AFP S.A. al pago de las costas […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, al conocer del asunto en virtud del recurso de apelación presentado por las dos accionadas y de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, decidió revocar la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada.


Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir sí el traslado de la demandante del RPM al RAIS estuvo «afectado por vicios del consentimiento ante la falta de información» o si en su defecto resultó eficaz.


Indicó que en el plenario estaban demostrados los siguientes presupuestos fácticos: i) que la actora nació el 7 de junio de 1960; ii) que estuvo afiliada en el RPM a través de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR