SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00086-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002022-00086-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 5000122140002022-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7590-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7590-2022

R.icación n° 50001-22-14-000-2022-00086-01

(Aprobado en sesión del quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 6 de mayo de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por S.G.Á., contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y educación superior de ella y de su hija, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.

2. Narró que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el mes de enero de 2007, nombrada en provisionalidad actualmente en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (V.). Además, indicó que tiene 74 años de edad, madre cabeza de familia y responde económicamente por su progenitor y su hija.


2.1. Sostuvo que en la actualidad le falta 90.86 semanas de cotización al sistema general de seguridad social para acceder a la pensión de vejez. Por lo tanto, considera que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada como pre-pensionada.


2.2. Arguyo que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura -con acuerdos CSJCAQA17-930 y CSJAQA17-931- adelantó el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera, entre ellos el cargo mencionado.


2.3. Destacó que mediante acuerdo CSJMEA22-72 del 18 de marzo de 2022, se conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo que ella ostenta, quedando seleccionada la señora «ANGIE MARIANA PEREZ OCAMPO».


2.4. Agregó que hace varios años padece de «epilepsia y depresión», por lo cual se encuentra en tratamiento. Por lo tanto, remarcó que al ser desvinculada de su empleo se vulneran sus derechos fundamentales. Finalmente, comentó que el 21 de abril de 2022 solicitó a su nominador que tuviera en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, el trámite de nombramiento y notificación siguió su curso normal, por esa razón acude al presente resguardo constitucional.


3. Solicitó que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de «efectuar el nombramiento en propiedad, conforme a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de acuerdo a la Convocatoria realizada mediante los Acuerdos No. CSJCAQA17-930 del 05 de octubre de 2017 y CSJCAQA17-931 del 09 de octubre de 2017 hasta que complete las semanas de cotización que me hacen falta para alcanzar a un derecho pensional y a que mi hija pueda terminar su universidad y graduarse como profesional».


II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño, luego de relatar sus actuaciones, expresó que en el presente asunto «no observa que haya vulnerado ningún derecho de la accionante, y por el contrario ha actuado en estricto cumplimiento de las órdenes del H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META y de la autoridad judicial constitucional que concedió la medida provisional».


2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó la desvinculación del trámite tutelar, dado que «la solicitud de estabilidad laboral reforzada, debe ser resuelta de manera exclusiva por parte del nominador del cargo, como se indica en líneas anteriores, aunado a que las actuaciones administrativas desplegadas por este Consejo Seccional, para la provisión de dicho cargo, no han vulnerado los derechos invocados por la tutelante».


3. El Ministerio de Trabajo y Protección Social, pidió «declarar la improcedencia de la acción con relación al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante».


4. La Nueva E.P.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual imploró su desvinculación.


5. A.M.P.O., luego de señalar que la actora no cumple con los requisitos exigidos para la concesión de la estabilidad laboral reforzada, destacó que «las actuaciones surtidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional...

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