SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00090-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002022-00090-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 2300122140002022-00090-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7612-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7612-2022

Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00090-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Á.M.M.S. respecto de la Oficina de Registros Públicos de la misma capital. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 2014-00229 y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, supuestamente quebrantada por la entidad accionada.


2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Es propietario del predio denominado «parcela Santa Rita 2», ubicado en el municipio de Montería, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-96966, con un área de dos hectáreas (20.000 M2).


2.2. A fin de ejecutar el proyecto vial «Ruta del Sol», la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó en su contra una demanda de expropiación, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual la tramitó bajo el radicado 2014-00229.


2.3. Para la ejecución de dicho proyecto, del inmueble en mención sólo se requerían 4.528.52 metros cuadrados.


2.4. El 29 de septiembre de 2014, el Despacho cuestionado decretó la expropiación de la totalidad del predio, en la que no se «mencionaba que el propietario Á.M.M.S. se reserva[ba] un área de 15.471.48 M2».


2.5. La ANI solicitó la corrección del fallo, a lo que se accedió el 16 de abril de 2018, emitiéndose el oficio 1852 de 2019, mediante el cual el Juzgado informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha enmienda.


2.6. El 23 de julio de 2019, la autoridad registral devolvió el oficio en mención, para que fueran aclarados unos aspectos.


2.7. Luego de reiteradas peticiones elevadas al Juzgado, el 17 de agosto de 2021 se accedió a la corrección del auto de 16 de abril de 2018 y se ordenó que, por Secretaría, se comunicara a la oficina registral lo pertinente.


2.8. Para el cumplimiento de lo anterior, el estrado vinculado emitió el oficio 11767 de 5 de noviembre de 2021, el cual, indica el accionante, a pesar de habérsele remitido a la autoridad registral, no se ha contestado.


3. El tutelante cuestiona que la entidad accionada no ha registrado el oficio 11767 y, por tanto, solicita que se inste a ello, por virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. La oficina registral querellada indicó que, el 3 de mayo de 2022, informó al accionante que, según «se pudo observar fueron radicados para calificación diferentes documentos, entre los que se encontraba el Oficio 01176, de fecha 5 de noviembre de 2022 (sic), los cuales se realizaron, unos devuelto y uno inscrito», por lo cual estimó que no existía la vulneración alegada.


2. La Agencia Nacional de Infraestructura secundó las súplicas del actor y aclaró que el «alinderamiento» del inmueble «se efectuó con fundamento en el área de terreno objeto del presente proceso de expropiación, y en la Escritura Pública No. 2029 del 29 de octubre de 2022 (…) por medio de la cual el demandado adqui[rió] el predio de mayor extensión, del cual se adquirió a favor de la ANI y por medio del presente proceso un área de terreno por motivo de utilidad pública en el marco del Proyecto Vial Córdoba-Sucre, escritura misma que se aportó en la debida oportunidad al proceso».


Destacó que coadyuvó la solicitud elevada por el aquí accionante dirigida a que se corrigiera el auto del 16 de abril de 2018, «que corrigió la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014». Fruto de lo anterior, sostiene, el estrado vinculado, «mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 (sic), resolvió corregir el numeral primero del auto de fecha 16 de abril de 2018, que corrigió la sentencia calendada 29 de septiembre de 2014, ordenando que una vez ejecutoriado el auto en mención, por Secretaría se ofici[ara] a la ORIP de Montería, para proceder con el requerimiento del aquí accionante».


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería manifestó atenerse a lo que la justicia constitucional resolviese.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, por no observar irregularidad alguna en la actuación de la autoridad registral cuestionada, la cual, finalmente, ciñó su proceder a la normatividad aplicable y a las decisiones del Juzgado vinculado.


IV. LA IMPUGNACIÓN


La propuso el promotor.


V. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería a registrar el oficio 11767 del 5 de noviembre de 2021, por el cual se le comunicó del contenido del auto de 17 de agosto de 2021, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.


2. Para la definición de la salvaguarda se tienen como actuaciones relevantes las siguientes:


2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Ángel Mario Martínez Sánchez, con el objeto de que se decretase la «expropiación por vía judicial (…) de una zona de terreno identificada con la ficha predial No...

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