SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121839 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 121839 del 08-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 121839
Fecha08 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2791-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2791-2022

Radicación n.° 121839

(Aprobación Acta No.52)


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía 17 Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena.








ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


2.1 Manifestó el apoderado judicial que C.A.C.O es un ciudadano colombo-canadiense de 65 años de edad que se radicó en nuestro país a los 18 años y, desde 1994, inició la adquisición de pequeñas extensiones de tierra en el corregimiento de Bayunca, caserío P.. Una de esas tierras fue comprada a A.Z.N en el año 1996. 2.1.1. Con la finalidad de legalizar su propiedad sobre esos terrenos contrató los servicios de la abogada N.M.C. y le otorgó poder para que adelantara proceso de pertenencia contra Carmen Romero Guzmán y otras personas indeterminadas. Para ello aportó certificado de libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de un lote de mayor extensión donde figuraba como propietaria la demandada. 2.1.2. Surtido el correspondiente proceso, el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró propietario a Carlos Arturo C.O., derecho que se formalizó mediante escritura pública No. 609 del 11 de abril de 2005 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena. Sin embargo, 4 años después, ya fallecido el señor A.Z.N., su esposa Argélida Leal de Zafra lo denunció por el presunto delito de fraude procesal el día 19 de agosto de 2008. Para ello, argumentó que la demanda de pertenencia no se había dirigido en su contra y que el certificado de libertad y tradición aportado al proceso de pertenencia no correspondía a las 23 hectáreas de tierras efectivamente compradas. 2.1.3. Esa denuncia, informó, le correspondió a la Fiscalía Catorce Seccional de Cartagena y luego a la Diecisiete Seccional bajo los cánones de la ley 600 de 2000. Esta última Fiscalía, mediante decisión del 15 de septiembre de 2015, profirió resolución de acusación contra C.A.C.O. y preclusión de la instrucción a favor de N.M.C.. También acusó a dos empleados del señor C.O. por el presunto delito de falso testimonio. Pero, además, ordenó el restablecimiento del derecho a favor de Argélida Leal de Zafra sobre la totalidad de las tierras. 2.1.4. Expresó que la anterior decisión fue apelada por el entonces apoderado judicial de C.A.C.O., por lo que correspondió resolver la alzada a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal. La cual, mediante decisión del 3 de enero de 2019, desató el recurso interpuesto y reconoció que la acción penal había prescrito el 2 de diciembre de 2016. No obstante, sin tener competencia para ello, confirmó la decisión del a quo en lo que se refiere al restablecimiento del derecho y realizó consideraciones la llevaron a impartir decisiones de fondo. Por esa razón, fue denunciada penal y disciplinariamente. 2.1.5. Adujo el apoderado judicial que ningún fiscal tiene competencia para dejar sin efectos una sentencia emitida por un juez de la República, como en este caso la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito que declaró propietario a Carlos Arturo C.O.. La única manera que ello podía acontecer, indicó, es que un juez verifique que existió una actuación irregular y emita una sentencia condenatoria. De lo contrario, siempre debe presumirse la inocencia de su representado. 2.1.6. También indicó que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 39 de la 600 de 2000, la Fiscalía Séptima Delegada debió emitir resolución que declarara solamente el fenómeno prescriptivo de la acción penal y dejara sin efectos las decisiones emitidas por el a quo, debido a que el Estado no pudo probar la responsabilidad de Carlos Arturo Cano Ortega. 2.1.7. Por tanto, consideró el apoderado que la resolución de acusación es inexistente y, por consiguiente, no generó ningún efecto jurídico al no haber quedado ejecutoriada. Luego entonces, lo procedente era que el bien de propiedad de C.A.C.O. hubiese quedado liberado, mas no que la accionada hubiese ordenado un restablecimiento del derecho definitivo. Por consiguiente, esa decisión constituye una vía de hecho. 2.1.8. Finalmente, indicó que ya había promovido una demanda que fue declarada improcedente por esta Sala de Decisión Penal en el año 2019, pues aún contaba con otro medio de defensa judicial, sea decir, un control de legalidad, el cual fue interpuesto, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo declaró improcedente el 6 de agosto de 2021. Por esa razón, acude nuevamente a la acción de tutela. 2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de C.A.C.O.. En consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía Séptima Delegada y se libren los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que las cosas vuelvan a su estado anterior. EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión de 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que tramitó el control de legalidad solicitado por el señor CANO ORTEGA, frente a las decisiones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima Delegada de la misma ciudad, mediante las cuales, se decretó el restablecimiento del derecho a favor de la víctima dentro del proceso penal 2020-00202, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.


Resaltó que, “la Fiscalía Séptima Delegada valoró la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo dicho en las indagatorias de los vinculados al proceso, entre otras pruebas. Las cuales, como lo expuso en la providencia, le permitieron fundamentar su decisión de restablecimiento del derecho. Lo mismo hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues, como se indicó con anterioridad, a él le correspondió revisar determinación del ente persecutor del Estado, y al hacerlo concluyo que “la decisión del restablecimiento del derecho, está fundamentada, no es una decisión caprichosa de la fiscalía. En consecuencia, ambas decisiones judiciales se encuentran fundamentadas en la valoración de las pruebas que se encontraban dentro del expediente. Por ende, ningún vicio puede endilgárseles.”


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y...

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