JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2791-2022
Radicación n.° 121839
(Aprobación Acta No.52)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo dos mil veintidós (2022)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la Fiscalía 17 Seccional y la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
2.1
Manifestó el apoderado judicial que C.A.C.O
es un ciudadano colombo-canadiense de 65 años de edad que se
radicó en nuestro país a los 18 años y, desde
1994, inició la adquisición de pequeñas
extensiones de tierra en el corregimiento de Bayunca, caserío
P.. Una de esas tierras fue comprada a A.Z.N
en el año 1996.
2.1.1. Con
la finalidad de legalizar su propiedad sobre esos terrenos contrató
los servicios de la abogada N.M.C. y le otorgó
poder para que adelantara proceso de pertenencia contra Carmen Romero
Guzmán y otras personas indeterminadas. Para ello aportó
certificado de libertad expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cartagena de un lote de mayor
extensión donde figuraba como propietaria la demandada.
2.1.2.
Surtido el correspondiente proceso, el 2 de diciembre de 2004, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito declaró propietario a Carlos
Arturo C.O., derecho que se formalizó mediante
escritura pública No. 609 del 11 de abril de 2005 ante la
Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena. Sin embargo, 4 años
después, ya fallecido el señor A.Z.N.,
su esposa Argélida Leal de Zafra lo denunció por el
presunto delito de fraude procesal el día 19 de agosto de
2008. Para ello, argumentó que la demanda de pertenencia no se
había dirigido en su contra y que el certificado de libertad y
tradición aportado al proceso de pertenencia no correspondía
a las 23 hectáreas de tierras efectivamente compradas.
2.1.3. Esa
denuncia, informó, le correspondió a la Fiscalía
Catorce Seccional de Cartagena y luego a la Diecisiete Seccional bajo
los cánones de la ley 600 de 2000. Esta última
Fiscalía, mediante decisión del 15 de septiembre de
2015, profirió resolución de acusación contra
C.A.C.O. y preclusión de la instrucción
a favor de N.M.C.. También acusó a
dos empleados del señor C.O. por el presunto delito de
falso testimonio. Pero, además, ordenó el
restablecimiento del derecho a favor de Argélida Leal de Zafra
sobre la totalidad de las tierras.
2.1.4.
Expresó que la anterior decisión fue apelada por el
entonces apoderado judicial de C.A.C.O., por lo que
correspondió resolver la alzada a la Fiscalía Séptima
Delegada ante el Tribunal. La cual, mediante decisión del 3 de
enero de 2019, desató el recurso interpuesto y reconoció
que la acción penal había prescrito el 2 de diciembre
de 2016. No obstante, sin tener competencia para ello, confirmó
la decisión del a quo en lo que se refiere al restablecimiento
del derecho y realizó consideraciones la llevaron a impartir
decisiones de fondo. Por esa razón, fue denunciada penal y
disciplinariamente.
2.1.5. Adujo
el apoderado judicial que ningún fiscal tiene competencia para
dejar sin efectos una sentencia emitida por un juez de la República,
como en este caso la decisión emitida por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito que declaró propietario a Carlos Arturo
C.O.. La única manera que ello podía acontecer,
indicó, es que un juez verifique que existió una
actuación irregular y emita una sentencia condenatoria. De lo
contrario, siempre debe presumirse la inocencia de su representado.
2.1.6.
También indicó que, de conformidad a lo consagrado en
el artículo 39 de la 600 de 2000, la Fiscalía Séptima
Delegada debió emitir resolución que declarara
solamente el fenómeno prescriptivo de la acción penal y
dejara sin efectos las decisiones emitidas por el a quo, debido a que
el Estado no pudo probar la responsabilidad de Carlos Arturo Cano
Ortega.
2.1.7. Por
tanto, consideró el apoderado que la resolución de
acusación es inexistente y, por consiguiente, no generó
ningún efecto jurídico al no haber quedado
ejecutoriada. Luego entonces, lo procedente era que el bien de
propiedad de C.A.C.O. hubiese quedado liberado, mas
no que la accionada hubiese ordenado un restablecimiento del derecho
definitivo. Por consiguiente, esa decisión constituye una vía
de hecho.
2.1.8.
Finalmente, indicó que ya había promovido una demanda
que fue declarada improcedente por esta Sala de Decisión Penal
en el año 2019, pues aún contaba con otro medio de
defensa judicial, sea decir, un control de legalidad, el cual fue
interpuesto, pero el Juzgado Tercero Penal del Circuito lo declaró
improcedente el 6 de agosto de 2021. Por esa razón, acude
nuevamente a la acción de tutela.
2.2. Por lo
anteriormente expuesto, solicitó el amparo de los derechos
fundamentales de C.A.C.O.. En consecuencia, se deje
sin efectos la decisión proferida por la Fiscalía
Séptima Delegada y se libren los oficios correspondientes a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para
que las cosas vuelvan a su estado anterior.
EL
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 7 de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, la decisión de 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que tramitó el control de legalidad solicitado por el señor CANO ORTEGA, frente a las decisiones de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y la Fiscalía Séptima Delegada de la misma ciudad, mediante las cuales, se decretó el restablecimiento del derecho a favor de la víctima dentro del proceso penal 2020-00202, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Resaltó que, “la Fiscalía Séptima Delegada valoró la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito; el certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo dicho en las indagatorias de los vinculados al proceso, entre otras pruebas. Las cuales, como lo expuso en la providencia, le permitieron fundamentar su decisión de restablecimiento del derecho. Lo mismo hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito, pues, como se indicó con anterioridad, a él le correspondió revisar determinación del ente persecutor del Estado, y al hacerlo concluyo que “la decisión del restablecimiento del derecho, está fundamentada, no es una decisión caprichosa de la fiscalía. En consecuencia, ambas decisiones judiciales se encuentran fundamentadas en la valoración de las pruebas que se encontraban dentro del expediente. Por ende, ningún vicio puede endilgárseles.”
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y...