SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83061 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83061 del 15-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83061
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL796-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL796-2022

Radicación n.° 83061

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró L.G.P. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2014, con los reajustes y mesadas adicionales correspondientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera continua e ininterrumpida con R.C.B. en calidad de compañera permanente, desde el mes de noviembre de 1982 y hasta el 1 de agosto de 2014, data esta última en que aquel falleció; que el difunto cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 889,43 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 821,87 se efectuaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Expresó que el 31 de octubre de 2014 le solicitó a la demandada le otorgara la pensión de sobrevivientes; petición que fue negada a través de la Resolución GNR 98371 del 7 de abril de 2015, bajo el argumento de que el afiliado no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso como lo exigía la Ley 797 de 2003.


Relató que frente a la decisión de la accionada, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución GNR 206113 de 2015 y, posteriormente, radicó una revocatoria directa del acto administrativo expedido por Colpensiones, la cual también obtuvo una decisión desfavorable.


Finalmente, puso de presente que el fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de ahí, que era posible acceder al derecho pensional reclamado según el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado; que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; la solicitud pensional; la revocatoria directa impetrada contra el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes; y la decisión negativa de esa entidad de acceder a la prestación deprecada. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban.


En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos legales establecidos en la Ley 797 de 2003, en particular, la densidad de semanas.


Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y «legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente a la demandante».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a la actora a las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 18 de julio de 2018, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada N° 174 del 15 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LEONILA GIRÓN PAPAMIJA la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite del señor R.C.B. a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $616.000. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 1-8-2014 y actualizado a 30-06-2018, la suma de $35.314.408. A partir del 1 de julio de 2018, le corresponde percibir una mesada pensional de $781.242 junto con los incrementos legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas al año.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LEONILA GIRÓN PAPAMIJA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18/08/2016 sobre el retroactivo generado y hasta que se efectúe el pago efectivo de la obligación.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo generado los aportes correspondientes a salud.


QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante le asistía el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, conforme el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el afiliado fallecido cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994.


Para resolver esta controversia, el ad quem estimó que no acogía la postura jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia frente a la condición más beneficiosa, pues dicho criterio establecía una serie de restricciones que afectaban la razonabilidad y proporcionalidad, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la CP y sin procurar la «preservación de condiciones pensionales más favorables» frente a los cambios normativos posteriores.


Por el contrario, indicó que el precedente a tener en cuenta era el adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T584-2011; CC T832A-2013; CC T566-2014; CC T719-2014 y CC T953-2014 y en el «ajuste jurisprudencial» efectuado a través de la CC SU005-2018; los cuales definieron los efectos de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y establecieron que resulta viable aplicar normas precedentes, sin que necesariamente se circunscriba a la inmediatamente anterior.


Al descender al caso en concreto, arguyó que el afiliado Régulo Charria Burbano murió el 1 de agosto de 2014; que según la historia laboral aportada al plenario, cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 7 de noviembre de 1996 y que no realizó ninguna cotización a pensión en los tres años anteriores a su fallecimiento.


Indicó que no era posible configurar el derecho pensional invocado en los términos de la Ley 797 de 2003 y tampoco con la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues el señor Charria Burbano no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y tampoco 26 en la anualidad anterior a su óbito.


No obstante, advirtió que el fallecido hizo aportes en toda su vida laboral por 822,57 semanas y que de esta densidad sufragó «más de 300 semanas antes de la Ley 100 de 1993»; lo que permitía colegir que sí alcanzó las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes.


Por lo anterior, consideró que se debía revocar la sentencia absolutoria del a quo y en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, máxime, cuando enfatizó en que al analizar el acervo probatorio, se encontró demostrada la convivencia entre la demandante y el afiliado, de ahí que, era beneficiaria del derecho pensional mencionado.


En consecuencia, condenó a Colpensiones a cancelar a favor de L.G.P. una pensión de sobrevivientes a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $616.000, equivalente a un SMLMV. Estableció que el retroactivo pensional generado entre la data inicial y actualizado al 30 de junio de 2018, arrojaba la suma de $35.314.408 y que se debían sufragar 13 mesadas por año.


Declaró no probadas las excepciones, incluida la de prescripción, condenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de agosto de 2016 y autorizó efectuar sobre el retroactivo generado los descuentos correspondientes a salud.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no son replicados y que la Corte por cuestión de método estudiará de manera conjunta, toda vez que están orientados por igual vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral segundo, literal b), en relación con los artículos 1, 13, 48, 49 y 53 de la CP.


En la sustentación, de manera preliminar, asegura que no discute los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que R.C.B. falleció el 1 de agosto de 2014; ii) que la demandante ostentó la condición de compañera permanente del difunto; y iii) que en los tres años anteriores a su deceso, el afiliado no efectuó ninguna cotización a pensión.


Manifiesta que el juez de alzada le dio un entendimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR