SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85744 del 15-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434102

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85744 del 15-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85744
Fecha15 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL799-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL799-2022

Radicación n.° 85744

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE OSPINA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES


Jacqueline Ospina Rodríguez solicitó «DECLARAR la Nulidad del Traslado de Régimen» que realizó el 1 de noviembre de 1998, en razón a que no fue debidamente informada. Como consecuencia de ello, pretendió que Porvenir S.A. sea condenada a trasladar a Colpensiones, todos los aportes que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. Igualmente se condene a Colpensiones a «recibir» los citados dineros y se declare que la afiliación con esta entidad no tuvo solución de continuidad; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Las súplicas incoadas están soportadas en los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 19 de octubre 1959; ii) que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) desde el «9 de diciembre de 1980», hasta cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado Porvenir S.A., hecho ocurrido el 1 de noviembre de 1998; iii) que el citado cambio de régimen «no estuvo precedido de la suficiente ilustración por parte del Fondo […] por lo que no existe tal consentimiento de libertad y voluntariedad», conforme lo ha explicado la Corte en múltiples decisiones, las que cita en su respaldo; iv) que a partir de su afiliación al RPM hasta su traslado al RAIS, cotizó un total de 917,86 semanas y desde este momento hasta el 30 de mayo de 2017 aportó 925,71 semanas, lo que significa que en toda su vida laboral cuenta con 1843,57 semanas; y v) que el 19 y 21 de abril de 2017, le solicitó a Porvenir S.A. y a Colpensiones su retorno al RPM (f.° 1 a 12 y 32).


Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la demandante; el traslado a Porvenir S.A. y el número de semanas cotizadas. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa sostuvo que la afiliación de la actora no contiene vicio alguno en el consentimiento ni en la selección del régimen, por ser actos válidos y debidamente ilustrados, como se comprueba con el diligenciamiento del formulario respectivo, en donde se dejó expresa constancia de que la actora lo hizo en forma libre y sin presiones; además explicó que el nuevo cambio de régimen ya no era posible, en tanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la accionante le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber suscrito el formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría y la innominada o genérica (f.° 45 a 51).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda igualmente se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle, en tanto eran situaciones fácticas ajenas a esa entidad, por tanto, la parte actora debería probarlos conforme lo prevé el artículo 167 del CGP.


Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 80 a 94).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de julio de 2018, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por Porvenir S.A. y la de cobro de lo no debido propuesta por C.. Como consecuencia de lo anterior, absolvió a las demandadas de todas las súplicas incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la accionante.


El ad quem de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el caso de autos, había lugar a declarar la ineficacia del traslado por falta de información como lo sostenía la apelante, o si, por el contrario, dicha ineficacia no era viable tal como lo determinó el a quo.


En esa dirección puso de presente que para la época del traslado de la accionante al RAIS, que se produjo el 21 de septiembre de 1998 con fecha efectiva a partir del 1 de noviembre de esa misma anualidad, según el formulario que ésta suscribió (f.° 52 y 72), se encontraba vigente el texto original del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establecía una permanencia mínima en cada régimen de tres años, y luego al expedirse la Ley 797 de 2003 se aumentó a cinco años, pero impuso una restricción consistente en que no habrá modificación del régimen pensional cuando la persona le faltaba diez años o menos para cumplir la edad para pensionarse, con la sola excepción de las personas que a 1 de abril de 1994 acreditaran 15 años o más de servicios, tal como lo precisó la sentencia CC C1024-2004, en armonía con lo previsto en la decisión CC C789-2002.


Bajo ese marco conceptual, el juez plural procedió a verificar la situación particular de la promotora del proceso, precisando que, de conformidad con las probanzas allegadas, se tenía que a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993, la actora contaba con 34 años de edad y reportaba 685,85 semanas. De ahí que, no reunía las exigencias para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias antes referidas.


Arguyó que la demandante para el 19 de abril de 2017, cuando solicitó el retorno al RPM ya tenía la edad de 57 años, esto es, que ya podía pensionarse, por ello tampoco era viable el cambio de régimen. En seguida precisó que no desconocía la «fecunda» jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referida a la nulidad o ineficacia del traslado por falta de información, solo que la misma debía ser aplicada a cada caso en particular y no de manera general, pues si se analiza con detenimiento los diferentes pronunciamientos, los mismos hacen referencia a que la «nulidad» por falta de información responde a cuando se viola una «expectativa legítima» de la pensión, que no era el caso bajo estudio, es por esto que el Fondo debía ceñirse a las obligaciones generales y especiales vigentes para la época del traslado.


Aseguró que dichas obligaciones se encuentran enunciadas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales «se suplen con aquellas previsiones que además aparecen narradas por la propia accionante al momento de que suscribió el formulario que aparece a folio 52 donde se expresa y se dejó constancia que su voluntad era libre, espontánea y sin presiones».


Explicó que la afiliación de la actora fue consentida y voluntaria, por tanto, mal podía declararse la nulidad del traslado con la sola alegación de que su decisión de cambio de régimen no fue debidamente informada por Porvenir S.A.


Señaló que no había lugar a lo pretendido por la afiliada, pues para la fecha de su traslado, le faltaban más de 18 años de edad y 381,98 semanas para pensionarse; por consiguiente, mal puede sostenerse que sufría un perjuicio irremediable, máxime que Porvenir S.A. no podía suponer cual sería el salario que con posterioridad al traslado devengaría para poder alegar un vicio, pues lo cierto era que, hasta cuando cumplió la edad y semanas para pensionarse es que viene a alegar la falta de información, lo cual no es viable.


Finalmente, dijo que no podía perderse de vista que la naturaleza del fondo privado de pensiones estaba estructurada sobre la base de que las cuentas de ahorro individual se nutría con los aportes de cada afiliado; contrario sensu, la de Colpensiones, se soportada en un fondo de naturaleza común que financia el pago de las pensiones de cada periodo; que en tales condiciones, resultaba inquietante que una persona después de varios años de estar en el RAIS, solicite el cambio de régimen con el argumento de que no fue debidamente informada, además que en momento alguno fue participe activa del principio de solidaridad, por tanto concluyó que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado.


Los anteriores argumentos le fueron suficientes para confirmar la sentencia apelada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.


Con tal propósito formula un cargo que no es replicado, el que la Sala procede a estudiar.


v)CARGO ÚNICO


Dice que la decisión recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, 3 de la ...

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