SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91323 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91323 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente91323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1805-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1805-2022

Radicación n.º 91323

Acta 017


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Gómez Calderón llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir SA, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado y afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS). En consecuencia, reclamó que se restituyera el estado de su vinculación antes de ese acto, sin solución de continuidad, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en lo sucesivo, RPMPD), a través de Colpensiones, a quien pidió que lo tuviera como su afiliado y validara el traslado de sus cotizaciones, rendimientos y demás sumas que debían ser entregadas por Porvenir SA.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de agosto de 1957; que se afilió al RPMPD a través del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, en el periodo «04 de 1994»; que para el ciclo «02 de 1996» se trasladó al RAIS a través de Porvenir SA; que, para la fecha del traslado, un asesor de esa AFP lo visitó y le ofreció llenar una solicitud de vinculación con el argumento de que su pensión sería superior en el fondo privado, en comparación con la del ISS; que ese asesor le hizo firmar el formulario sin darle más explicaciones ni información acerca de lo que contenía dicho documento.


Narró que, a pesar de la manifestación escrita en el formulario, acerca de que lo suscribió de forma libre, voluntaria y sin presiones, fue notoria la falta de información veraz, completa y suficiente para tomar esa decisión; que no fue debidamente asesorado ni informado sobre las implicaciones y consecuencias del traslado de régimen ni se efectuó una simulación del valor proyectado de las mesadas pensionales en cada uno de esos regímenes.


Expuso que el 23 de abril de 2018 le pidió a Porvenir SA que declarara la «nulidad del traslado» y, en la misma fecha, le pidió a Colpensiones que reactivara su vinculación en el RPMPD; que ambas entidades negaron lo solicitado, pero Porvenir SA le envió una proyección pensional que indicaba un mayor valor de mesada en el esquema pensional público; que la AFP nunca le notificó, antes de que le faltaran menos de 10 años para acceder a la pensión, que ese era su límite para recuperar la afiliación al régimen público pensional.


Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones del demandante.


C., en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la del inicio de la vinculación al RPMPD y la de traslado al RAIS, así como la petición de nulidad que les presentó a ambas administradoras y sus respuestas negativas; finalmente, negó o manifestó que no le constaban los restantes fundamentos fácticos.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho para regresar al [RPMPD]», «prescripción», «caducidad», «saneamiento de la nulidad alegada» y «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público».


Porvenir SA, frente al relato fáctico, aceptó el natalicio del demandante y precisó que el traslado al RAIS se solicitó el 20 de febrero de 1996, según el formulario 00688748, de modo que ese movimiento se hizo efectivo a partir del 1 de abril del mismo año; aceptó la solicitud de nulidad de esa transferencia y su respuesta negativa, con la aclaración de que las simulaciones pensionales presentadas al actor no constituían una expectativa legítima del derecho pensional. Los hechos restantes los rechazó, bien porque no le constaban o porque estimó que no eran ciertos.


Como medios de defensa, enarboló los de prescripción en general y, en especial, de «las obligaciones laborales de tracto sucesivo»; «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas»; buena fe; y enriquecimiento sin causa.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 23 de junio de 2020, en la que dispuso:


Primero: Declarar la ineficacia de la afiliación y traslado realizado por el señor demandante M.A.G.C. con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, el 20 de febrero de 1996, contenido en el formulario número 00688748.


Segundo: Ordenar a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta, o depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor demandante Marco Antonio Gómez Calderón, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubiesen generado y que se generen hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones; igualmente, deben incluirse en esa suma todos los valores que se hubiesen descontado por concepto de administración, mientras estuvo vigente esa afiliación que se declara ineficaz, los cuales deben devolverse debidamente indexados.


Tercero: Ordenar a Colpensiones a recibir sin solución de continuidad como su afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al señor demandante, Marco Antonio Gómez Calderón, desde su afiliación primigenia al Instituto de Seguros Sociales.


Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Porvenir, dadas las resultas del proceso. […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 2020, por el cual resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas accionadas y asumió la revisión oficiosa de la decisión, por ser contraria a Colpensiones, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las integrantes del extremo demandado de todas las pretensiones.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a su cargo consistía en determinar si había lugar a declarar «la ineficacia y/o nulidad» de la vinculación del actor al RAIS y, en consecuencia, si era posible ordenar su traslado al RPMPD.


Como fundamento de su decisión, el ad quem expuso que estaba acreditado que el actor se trasladó del RPMPD al RAIS cuando tenía 39 años y 61,43 semanas cotizadas, cuando no estaba incurso en ninguna causal de prohibición para transferir sus cotizaciones, por no haber alcanzado 55 años ni tener pensión de invalidez a su favor, todo aunado a que suscribió la solicitud de vinculación «de manera libre, espontánea y sin presiones», según el formulario que suscribió, manifestación que dijo que se corroboró con su interrogatorio de parte.


A continuación, recordó que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte enseña que el formulario no es prueba del consentimiento informado. Agregó que el traslado de régimen cumplió lo exigido en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en cuanto a la expresión de que la selección de régimen no obedecía a presiones y que era libre y espontánea, lo que verificó a través del interrogatorio de parte y el escrito inaugural del proceso.


En cuanto al interrogatorio rendido por el accionante, dijo que allí reconoció que le informaron que podía pensionarse por anticipado y que se refirieron a los rendimientos que obtendría en el fondo. Advirtió que, en aquel entonces, la AFP no podía negarse al traslado, conforme a los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994. Enseguida, conforme a los señalamientos de los apelantes, explicó que no existían vicios del consentimiento en el acto de traslado al RAIS, porque no se probó un error de hecho fundado en engaño, pues no se estableció que el consentimiento recayera sobre un acto o contrato que se ejecutara de modo diferente al que se pretendió, pues lo que el demandante quería era, justamente, un traslado entre regímenes, que fue lo que obtuvo.


Por otra parte, de admitir que G.C. incurrió en un extravío al tomar la decisión, por el desconocimiento de las implicaciones jurídicas del traslado, anotó que este era un error de derecho, que no genera vicios del consentimiento, pues el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, máxime cuando, en este caso, el solicitante es abogado, y las consecuencias de ese acto operan por virtud de la ley. Por otra parte, como no se alegó dolo o fuerza, ni el cambio de régimen implicaba objeto o causa ilícitos, concluyó que no se configuran vicios que admitieran la declaratoria de nulidad.


En cuanto a la ineficacia, consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por ser esta una norma sancionatoria, anotó que su aplicación no le competía a la jurisdicción, sino al ministerio que fuere competente, dado que el efecto era una multa y la pérdida de efectos de la afiliación. Apuntó que la investigación de los hechos que pudieran configurar ese efecto estaba deparada a la autoridad administrativa, de manera que debía apegarse a un debido proceso, en los términos del artículo 29 de la CP y de la sentencia CC C412-2015. En cuanto a la aplicación de los artículos 97 y 211 del Decreto 663 de 1993, también expuso que no podían ser aplicados en sede judicial.


Sobre la ineficacia, pero en el sentido construido por la jurisprudencia de la Corte, por falta de información en el momento del traslado, que exige que la prueba de la información ofrecida al demandante la exhiban las administradoras de pensiones, indicó que dependía del momento histórico del traslado. Luego de mencionar la sentencia CC C345-2017, descartó la inexistencia del acto, porque...

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