SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90432 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90432 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente90432
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1801-2022


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1801-2022

Radicación n.° 90432

Acta 017


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.L.L.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Yolanda Herrera Murgueitio identificada con cédula de ciudadanía 31.271.414 y tarjeta profesional 180.706 del CS de la J., como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido. Se reconoce personería a Jeisson Ariel Sánchez Pava identificado con cédula de ciudadanía 1.110.548.092 y tarjeta profesional 314.167 del CS de la J., como apoderado sustituto de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.


Se reconoce personería a J.J.F.H.R., identificado con cc 19.248.144 y TP 35277 del CSJ, como apoderado de Porvenir SA, para los efectos y en los términos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Lucía Latorre Medina llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección) y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada al RAIS el 26 de julio de 1999, y la realizada posteriormente, el 29 de septiembre de 2004; y que recuperó todos los beneficios del RPM.


En consecuencia, que se condenara a Protección, a trasladar la totalidad de los aportes del RAIS al RPM; y a Colpensiones a llevar a cabo las acciones tendientes a agilizar el traslado del régimen pensional, así como a recibir la totalidad de los aportes de la misma.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora al servicio del Hospital Universitario San Ignacio y ha realizado cotizaciones así: como trabajadora dependiente del 24 de febrero de 1995 hasta el 8 de noviembre de 2004, y como independiente desde el 2 de mayo de 2005 hasta la fecha; que desde el inicio de su vida laboral se afilió y efectuó aportes para los riesgos de pensiones al ISS, completando un total de 243.14 semanas; que el 23 de julio de 1999 suscribió solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, hoy Porvenir SA, sin una asesoría previa, en la cual se le explicaran los beneficios y desventajas del traslado de régimen, para que tomara la decisión de forma libre y espontánea, por ende, más beneficiosa a su situación pensional.


Agregó que el 29 de septiembre de 2004 suscribió solicitud de vinculación a Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección, sin que tampoco se le brindara la asesoría en los términos referidos; que las AFP a través de las cuales se realizaron las afiliaciones, le manifestaron que la pensión que le reconocería el fondo privado, sería de cuantía mayor a la que le correspondería en el ISS, además, que podía ser pensionado a cualquier edad, sin importar el número de semanas, ni el monto ahorrado, y que el ISS se iba a quebrar, por lo que no tenía ninguna seguridad de pensionarse.


Señaló que nació el 25 de octubre de 1964; que, al momento de presentar la demanda, tenía 54 años de edad; que ha venido efectuado cotizaciones para el riesgo de pensión a Protección, con un IBC de $4.000.000; que le solicitó a la citada AFP que le informara si tenía derecho a la pensión, y en caso afirmativo cuál sería su monto y recibió respuesta que logaría el reconocimiento a los 57 años, en un valor aproximado de $1.495.000; que mediante solicitudes elevadas el 21 de septiembre de 2017 ante Porvenir SA y Protección, solicitó dejar sin valor y efecto la afiliación suscrita en esos fondos, las cuales se le negaron a través de escritos del 4 y 13 de octubre del mismo año, respectivamente; y que por medio de comunicación del 11 de octubre de 2017, le pidió a Colpensiones aceptar el traslado del RAIS al RPM, lo cual se le negó a través de escrito del 19 de diciembre de esa anualidad.


Las accionadas se opusieron a la prosperidad de las pretensiones demandadas.


C., cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante y los aportes realizados; su fecha de nacimiento; su traslado a la AFP Colpatria; el derecho de petición radicado el 11 de octubre de 2017, y la negativa dada a este. Expresando que los demás no le constaban. Como excepciones propuso las que denominó prescripción y caducidad, cobro de lo no debido y buena fe.


Porvenir SA, en lo referente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la solicitud elevada por ella el 21 de septiembre de 2017, a la cual le dio respuesta a través de escrito del 4 de octubre de esa anualidad.


En cuanto a los demás, expresó que, en el aplicativo SIAFP-Asofondos, constató que la demandante elevó solicitud de traslado de régimen el 26 de julio de 1999, efectiva a partir del 1.° de septiembre de esa anualidad; que dentro de la asesoría integral brindada, se le explicaron las condiciones, requisitos, pro y contra de cada régimen pensional, incluyendo la relativa a bonos pensionales y aportes voluntarios, informándole que los mismos ayudarían a financiar su pensión, así mismo, que en los regímenes pensionales no podía haber ventajas o desventajas, ya que cada uno trae su propia regulación, la cual debía aplicarse de forma exegética; que mediante escritura pública 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaría 65 de Bogotá, registrada en la Cámara de Comercio el día 31 de ese mes y año, se perfeccionó la fusión por absorción entre Horizonte y Porvenir SA.


Manifestó que al momento de la afiliación de la actora al RAIS, el asesor le informó que podía obtener una pensión más alta a la del RPM, y a la edad que escogiera, en razón a la esencia misma del sistema, que pone en manos del afiliado la decisión respecto a su futuro a través de la planeación y el ahorro, lo que obviamente implica ciertas actuaciones, tales como mantener un nivel de cotizaciones constante, no solo en el tiempo, sino en valor, y/o efectuar cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, opción con la que no cuentan los afiliados en el RPM, y que es una de las mayores ventajas en el RAIS, en la medida en que permite pensionarse de manera anticipada y con un monto de pensión previamente calculado.

Protección aceptó los hechos atinentes a la fecha de nacimiento de la actora; la suscripción del formulario de afiliación a Santander, el 29 de septiembre de 2004; el IBC con el que ha venido cotizando al Sistema General de Pensiones; el derecho de petición presentado por aquella el 21 de septiembre de 2017, y la respuesta dada a esta.


En lo concerniente a los demás, dijo que le brindó a la actora una asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, sin omitir información, le indicó claramente las características, regulaciones del RAIS y su funcionamiento, así mismo, los rasgos diferenciadores respecto al RPM, y le señaló con claridad que la forma de construir la pensión en uno y otro, eran distintas y excluyentes, sin que pudiera hablarse de una situación más ventajosa o desventajosa, correspondiéndole a la afiliada realizar su propio juicio de favorabilidad, de acuerdo a sus condiciones particulares, tal como lo hizo la demandante.


Expresó también, que le dejó claro a la señora Latorre Medina, que el monto de la pensión en el RAIS era variable, pues dependía de las circunstancias que se determinaran a largo plazo, haciendo énfasis en que no era posible para la fecha de la afiliación a Protección (año 2004), con salario y beneficiarios de esa época, y sin tener en cuenta los rendimientos que iba a generar la cuenta de ahorro individual, prever con exactitud el monto con el cual se podría pensionar.


Como medios exceptivos formuló los que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción y aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE L.L. (sic) LA TORRE MEDINA A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A.- ANTES COLPATRIA Y HORIZONTE, A PARTIR DEL 26 DE JULIO DE 1999 Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE ORDENARÁ A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., EL TRASLADO DE TODOS LOS APORTES REALIZADOS POR ELLA Y SUS RESPECTIVOS RENDIMIENTOS A -COLPENSIONES-, QUIEN DEBERÁ RECIBIR LOS MISMOS Y ACTIVAR LA AFILIACIÓN DE LA ACTORA A DICHA ADMINISTRADORA, TENIÉNDOSE QUE PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES LA ÚNICA AFILIACIÓN VALIDA DE LA DEMANDANTE AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES ES LA REALIZADA CON -COLPENSIONES-.


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad, a través de sentencia del 22 de enero de 2020, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo genitor.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si el traslado de L.L.L.M. estuvo o no viciado de nulidad por falta de...

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