SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00538-01 del 01-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00538-01 del 01-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00538-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6964-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6964-2022 Radicación nº11001-02-04-000-2022-00538-01


(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de abril del 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Julia Esther Gómez Morales contra la Sala de Descongestión No 1 Especializada en lo Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso 11001-31-05-009-2014-00671.

ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal encartado y que se ordene proferir una nueva providencia que en su lugar deje sin efectos el traslado que realizó del régimen de prima media a un fondo privado.


En sustento, sostuvo que promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que la afiliación que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es nula porque no se le dio la debida información al momento de la vinculación. Manifestó que luego de obtener sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, la Sala Laboral de esta Corte no casó la sentencia (20 oct. 2021) al determinar que existían falencias técnicas en la demanda de casación.


En consecuencia, la convocante se quejó de que el tribunal haya negado que la accionante es beneficiaria del régimen de transición; desconoció el precedente jurisprudencial aplicable; y realizó una indebida distribución de la carga de la prueba, así como una deficiente apreciación probatoria.


2. La Sala accionada y Colfondos S.A solicitaron la declaración de improcedencia de la acción.


3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la súplica al concluir que no existió una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, pues lo que esta busca es que por vía de tutela se acoja la interpretación que esta predica; además consideró que no es aplicable el precedente en tanto no se presentan las mismas condiciones.


4. La gestora impugnó apoyada en los argumentos iniciales y aseguró que es sujeto de especial protección al contar con 64 años y que en el amparo no se ataca la sentencia de casación sino el fallo que resolvió la alzada; manifestó que es desproporcional e inequitativo que el fondo de pensiones al momento de reconocer la prestación económica lo haga por la suma de $1.028.734 mientras que de hacerlo en Colpensiones sería de $ 4.163.377.


CONSIDERACIONES


La negativa del amparo debe ser confirmada porque los reproches formulados contra la sentencia del tribunal resultan improcedentes al haberse insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad que aquí impera. Ello, porque la actora contaba con otro mecanismo idóneo para rebatir lo que aquí cuestiona, como lo fue el recurso de casación, el cual fue desperdiciado por ella.


Ciertamente, la Sala de Casación Laboral desestimó el recurso extraordinario por errores insuperables de técnica, los cuales abordó de la siguiente manera:


En el presente caso, el recurso planteado presenta algunas impropiedades que comprometen su prosperidad.


1. Tanto en el alcance de la impugnación como en la sustentación de los cargos, se acusa la sentencia de primer grado, lo cual resulta desacertado, pues es sabido que el recurso extraordinario solo persigue el control de legalidad de la decisión de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta. Este proceder se muestra desconocedor de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique que la decisión de alzada esté conforme a la ley y, en ese orden, la corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.


(…)
Por tanto, es evidente el desatino del casacionista al dirigir el ataque también contra la sentencia de primer grado.

2. En el alcance de la impugnación se solicita a la Corte que case las sentencias de primera y segunda instancia. Esta formulación del petitum del recurso extraordinario se aparta de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo cuando, sobre su contenido precisa que se debe solicitar la casación de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, si el fallo de primera debe, confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

En este caso, al solicitar la casación de ambas sentencias, el censor omite indicar cómo se debe actuar en sede de instancia esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado. 3. En estricto sentido, en el primer cargo no se formuló correctamente la proposición jurídica, dado que el recurrente se limitó a acusar las decisiones de instancia por la «vía directa en la modalidad de infracción directa, por no aplicar una norma a un hecho existente». Ahora, aunque tal deficiencia puede superarse, dado que en la sustentación de la acusación se afirma que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el censor también desacierta al plantear la infracción directa de esta norma.
Es sabido que este sub motivo de casación opera cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia. Así, en sentencia CSJ SL 6 jun. 2006, rad. 28.833 la Corte precisó que el quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho […]» En esa medida, no es posible endilgarle al juzgador de la alzada la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en este caso, sí acudió a dicha disposición y expresamente se refirió a ella para establecer ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR