SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00208-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00208-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00208-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7504-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7504-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00208-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada por José Walter Bohórquez Sánchez frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las sedes encausadas al denegarle la concesión de la libertad condicional que les rogó.


Pidió, entonces, «se impartan todas las órdenes que [se] considere[n] pertinentes para que cese la amenaza y/o la vulneración de [su] Derecho Constitucional».


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. Con sentencia emitida el 20 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el quejoso fue condenado a 25 años de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio agravado, materializándose su captura el 4 de marzo de 2009.


2.2. El 26 de marzo de 2021 el condenado deprecó su libertad condicional, la que el 26 de julio siguiente le denegó el Juzgado, determinación que el pasado 2 de noviembre confirmó el Tribunal encausado.


2.3. En sede de tutela, en concreto, el accionante criticó que con la anterior decisión las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, de falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, porque al resolver su petición, injustificadamente, realizaron un indebido juicio de valor del comportamiento que él ofreció durante el tiempo que permaneció en prisión domiciliaria, siendo evidente que, acorde al precepto 64 del Código Penal, lo que debió valorarse fue su conducta intramural durante los últimos 18 meses en prisión, la que ha sido calificada como ejemplar y da cuenta de su «transformación psicológica-individual… durante el lapso correspondiente a las 3/5 partes de la pena impuesta».


Destacó que aunque «durante la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria no acat[ó] los deberes y obligaciones que la misma conlleva, dicho incumplimiento trajo sus propias consecuencias y por ello [s]e encuentr[a] nuevamente recluido en un establecimiento carcelario», por lo que «mal hizo el Juez ejecutor… en valerse de dicha circunstancia para negar la libertad condicional solicitada, toda vez que ya fu[e] castigado por cometer dicha falta con la revocatoria del beneficio mencionado, aunado a que no puede catalogarse imprescriptibles las penas o las faltas disciplinarias, desconociéndose el tiempo transcurrido desde que volv[ió] a ser llevado a un establecimiento carcelario y la solicitud presentada (aproximadamente 14 meses), además del concepto favorable sustentado en las actas de evaluación emitidas por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario en el que me mantienen recluido».


Añadió que el a-quo enjuiciado «[h]a actuado de manera descuidada y desinteresada respecto a todo lo que concierne al proceso de la ejecución de la pena»; «[s]e ha negado a realizar las respectivas verificaciones de las condiciones del lugar donde [lo] han mantenido recluido, y a «hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social» que h[a] desarrollado mientras [lo] han mantenido recluido en establecimientos carcelarios»; y pasó por alto «lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7A del Código Penitenciario y Carcelario respecto a la concesión de «los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes», como en [su] caso».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 señaló que aunque se le vinculó a esta actuación «en virtud del conocimiento que se tuvo de la investigación, lo cierto es que los derechos que alega [el gestor] presuntamente le fueron vulnerados, se presentaron a instancia de la etapa de juicio, y concretamente en las decisiones del Juzgado [accionado]»; y que le era imposible «efectuar pronunciamiento alguno relacionado con el devenir procesal, ya que no se cuenta con el expediente físico[,] como quiera que [se] remitió en su integridad a los juzgados del circuito para el correspondiente trámite».


2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el asunto recriminado y deprecó el despacho adverso de la salvaguarda «ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales», en tanto que sus decisiones «han estado acorde al respeto al debido proceso al ser motivadas bajo la normatividad procesal vigente y se han garantizado los derechos constitucionales que le asisten a la condenada (sic)».


3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento rogó su desvinculación de este asunto porque «no ha tenido ninguna incidencia» en las decisiones fustigadas, «comoquiera que la actuación escrita que obra en [ese] Juzgado, se ciñe al trámite previo, es decir[,] a la sentencia de primera instancia que generó el control de ejecución de la pena y envío al Juez respectivo, donde el actor ha elevado las solicitudes concernientes… a la concesión de la libertad condicional».


4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá también pidió «denegar la acción de tutela impetrada…, toda vez que… no existe afectación de la prerrogativa superior invocada por el tutelante».


5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué igualmente solicitó su exclusión de este trámite «por falta de legitimación en la causa por pasiva», comoquiera que «no tuvo intervención alguna en las decisiones judiciales objeto de disenso» ni «existe conexión alguna entre [esa] autoridad y los hechos que la parte actora identifica como vulneradores de sus derechos».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el amparo al no hallar «acreditado algún defecto», ni advertir «que la decisión que adoptó el Tribunal sea contraria a los lineamientos normativos o jurisprudenciales, por el contrario, se extracta que, de manera razonable, valoró su comportamiento integral bajo el régimen penitenciario, con lo cual evidenció la necesidad de que el implicado continuara con la ejecución de la pena privativa de la libertad».


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales respecto a que existió «un yerro interpretativo de la norma jurídica aplicada», por lo que su ruego debió salir avante, comoquiera que el precepto 64 de la Ley 599 de 2000, «de manera clara y taxativa, ordena al operador judicial conceder el subrogado penal de la libertad condicional teniendo...

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