SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00016-01 del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947434206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00016-01 del 07-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002020-00016-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


Radicación n.° E-19001-22-13-000-2020-00016-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por J.P.T.P. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio de venta de bien común adelantado frente al gestor por J.L. y M.T.P..


  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderado, el peticionario exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada.


2. Como sustento de su reclamación, expone que desde “hace más de 15 años” ejerce la posesión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “N° 120-31634” ubicado en Popayán, del cual es copropietario, junto con sus hermanos M. y J.L.T.P..


Indica que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad, los mencionados promovieron en su contra, demanda divisoria para la venta del bien común referido, trámite surtido bajo el radicado N° 2019-00070.


Manifiesta que contestó el libelo mediante “excepciones perentorias”; entre ellas, “la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, empero, el fallador acusado “omitió dar[le] el término adicional para incorporar el certificado especial de la Superintendencia de Notariado y Registro de Popayán”.


Al respecto, agregó haberle sido imposible allegar tal documento, por cuanto “su expedición tarda entre 3 y 4 meses, aunado a que en la audiencia inicial, en el acápite de pruebas, se negó el certificado especial que había podido subsanar la condición de procedibilidad para este tipo de procesos verbales”.

Asevera que, en calidad de poseedor del predio en comento, inició pleito de pertenencia frente a sus dos parientes, el cual cursa en el mismo despacho judicial bajo el radicado N° 2019-00145.

Resalta que impulsó una “noticia criminal por fraude y falsedad en documento privado” contra los mencionados copropietarios, debido a “la incorporación que hicieron en el proceso de venta de bien común de 3 documentos apócrifos y colocando mi firma”.


Arguye que, en dos ocasiones, pidió al juzgador cognoscente la suspensión del asunto divisorio por “prejudicialidad civil y penal”. La primera, dada la existencia del aludido trámite de usucapión, en el cual se “discute la propiedad del inmueble a vender” y, la segunda, porque las “conductas investigadas determinan la naturaleza de la defensa y las excepciones propuestas por la parte demandada”.


Sin embargo, afirma, el juez querellado negó tales peticiones en proveídos del 16 de diciembre de 2019 y 17 de enero de 2020.


Sostiene que, dentro de la controversia divisoria, se celebró audiencia inicial el 18 de febrero siguiente y se citó a la de instrucción y juzgamiento para el 3 de marzo contiguo, sin darse aplicación al numeral 1° del artículo del artículo 1611 del Código General del Proceso.



3. Implora, en concreto:


“(…) Suspender (…) la audiencia de instrucción y juzgamiento, (…) programada para el 3 de marzo de 2020 (…), hasta que se resuelva el proceso de DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. A. de que debe decidirse penalmente el fraude procesal y la falsedad en documento privado (…) que se encuentran en la Fiscalía Sexta Local de Popayán bajo noticia criminal N° 190016000601202080033 (…)”.



1.1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La apoderada de Monserrat y J.L.T.P., dentro de la causa divisoria, afirmó que el fallador acusado ha obrado en el marco de la legalidad y con apego a las normas del estatuto procesal civil.


2. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, hizo un recuento de las actuaciones surtidas por su dependencia en los procesos divisorio y de pertenencia referidos por el tutelante, luego pasó a defender su proceder, por haber cumplido con todas las ritualidades prescritas en la normatividad vigente para cada asunto.


Adujo haber desestimado las solicitudes de suspensión del juicio divisorio “al no cumplir con lo dispuesto por la ley para tales efectos” y, en cuanto al hecho de despachar desfavorablemente el medio exceptivo de “prescripción adquisitiva de dominio”, explicó:


Correspondía al interesado allegar la documentación necesaria para el cumplimento de los requisitos señalados en el artículo 375 del Estatuto Procesal, empero, cuando se propuso este medio de defensa, no se manifestó que se había solicitado el Certificado Especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de que trata el citado artículo y que a la fecha era imposible allegarlo”


“(…) [M]al haría el Despacho en acceder a sus solicitudes cuando, tratándose de una justicia rogada, la parte no observa lo que le exige la ley para obtener tales efectos que persigue. Es así, que sí el actor sabía con antelación que no podía prosperar la excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio, bien podría haber propuesto la de la Prescripción Extintiva de Dominio en cabeza de los demás comuneros, para la cual no tenía la obligación de allegar el certificado que dice no haber podido aportar”


En cierre, aseguró no haber trasgredido las garantías del querellante, por lo cual pidió declarar la improcedencia del presente amparo.


3. La curadora ad litem designada dentro del pleito declarativo, afirmó no hallarse aceptado tal nombramiento, motivo por el cual no podía hacer ninguna manifestación respecto de lo discutido en esta acción.


    1. La sentencia impugnada


El juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda, aduciendo:


“(…) Lo pretendido es dar curso al estudio de unas peticiones de suspensión del proceso por prejudicialidad que en su momento fueron atendidas por el funcionario judicial y aunque resueltas desfavorablemente al peticionario, ello no fue por simple capricho, sino porque el director del proceso consideró que no se cumplen los requisitos del artículo 162 inc. 2 del CGP, por lo que no es viable pretender ahora que por vía de tutela se obtenga una opinión diferente”.


“(…) [E] recurrente, en ejercicio del derecho que le asiste, si bien es cierto hizo uso de los recursos, fueron ejercidos de manera extemporánea, tal como lo advierte el funcionario judicial en su proveído del 24 de febrero de 2020 (niega el recurso de apelación contra el auto del 18 de febrero de 2020) (…), aunado a que el accionante no lo solicitó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y era el momento procesal oportuno para hacerlo, y sin embargo, no asistió a la mencionada audiencia”


“(…) [I]ndica el accionante que no se dio un término adicional para incorporar un certificado especial de la ORIP de Popayán respecto del inmueble cobijado por la excepción interpuesta, pero se advierte que tal solicitud no fue realizada y en consecuencia no puede exigirse al funcionario judicial un pronunciamiento al respecto, ni es a través de este mecanismo como puede obtenerse que se atienda lo aquí indicado por el precursor de la acción”.



1.3. La impugnación


La formuló el actor insistiendo en los mismos argumentos de su escrito inicial.


  1. CONSIDERACIONES


1. El impulsor critica al juez del circuito convocado, dentro del divisorio reprochado, i) por los pronunciamientos desestimatorios de sus pedimentos de “suspensión por prejudicialidad civil y penal”; y ii) por omitir conferirle un término adicional para incorporar el certificado especial de la ORIP de Popayán, respecto del inmueble objeto de la litis, necesario para acreditar la excepción de “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” por él interpuesta.


2. En cuanto atañe al primer punto, en el dossier se destaca que el quejoso presentó varias peticiones dirigidas a obtener la suspensión del trámite divisorio. La primera de ellas el 11 de diciembre de 2019, orientada a lograr tal interrupción hasta que culminara el proceso de pertenencia interpuesto por aquél contra M. y José Luis Torné Pérez, por cuanto “no puede ordenarse el remate y venta del bien común cuanto se está discutiendo la propiedad de dicho inmueble”.


Sin embargo, el Juzgado del Circuito de Popayán, en auto del 16 de diciembre seguido, resolvió de manera negativa luego de razonar la ausencia de los presupuestos señalados en el inciso 2° del canon 162 del Estatuto Procesal; al respecto indicó:


“(…) [L]a parte aquí demandada no allegó la prueba de existencia del proceso que la determina, sin que sea excusa que por tramitarse en este mismo Despacho judicial se deba obviar dicha prueba y además tampoco se cumple con la parte final del citado inc. 2°”.


En segunda medida, el 16 de diciembre de 2019, el quejoso insistió en su pedimento de declarar la prejudicialidad civil e interrumpir el litigio, solicitud que se absolvió de manera desfavorable en proveído del 17 de enero de esta anualidad, al considerarse:


“(…) [L]a parte demandada no demostró la existencia del proceso declarativo de pertenencia, no obstante, no puede dejar de lado esta Judicatura que actualmente está tramitando ese asunto en este mismo Despacho Judicial y que el mismo fue presentado el 9 de octubre de 2019, es decir, el proceso prescriptivo fue radicado posteriormente al de venta de bien común, pues este se radico en reparto del 20 de mayo de la pasada anualidad, además, si bien es cierto, no procede acumulación de procesos porque el divisorio tiene tramite especial mientras que el de pertenencia tiene tramite verbal, existe la excepción “prescripción” que se deprecó por el demandado, que permite ventilar la controversia sobre la propiedad que él está alegando por haberla adquirido por el modo de la usucapión”


“(…) [T]ampoco...

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