SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89680 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434215

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89680 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89680
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1918-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1918-2022

Radicación n.° 89680

Acta 17


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH ELEJALDE OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Elejalde Ossa demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional que efectuó el 23 de octubre de 1996. Como consecuencia, que la primera le devolviera a la última todos los aportes que tuviera en su cuenta de ahorro individual de pensiones.


Además, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo esta entidad reactivar la correspondiente afiliación y actualizar en debida forma su historia laboral.


Relató que para el año 1996 estaba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como trabajadora dependiente y que el 23 de octubre de ese mismo año, se afilió a Colfondos S.A., después que promotores comerciales del fondo realizaron una presentación sobre el Régimen de Ahorro Individual en su lugar de trabajo.


Señaló que dichos funcionarios se limitaron a alegar la quiebra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), y no le proporcionaron información completa, comprensible, o adecuada sobre la conveniencia de trasladarse de régimen pensional, ni le facilitaron proyecciones pensionales.


Indicó que el 20 de septiembre de 1999 se afilió a Protección S.A. bajo la promesa de un asesoramiento adecuado y del seguimiento de su caso, sin embargo, tampoco le realizaron simulaciones pensionales, ni le comunicó sobre los puntos negativos que conllevaba el traslado en el cálculo de su mesada pensional.


Refirió que, con base en las 1708 semanas que cotizó en toda su vida laboral, en el Régimen de Prima Media tendría derecho a una mesada pensional de $4.854.865, mientras que en Ahorro Individual sería de $1.699.733 en la modalidad de retiro programado, a pesar de que su ingreso base de cotización correspondía a la suma de $6.372.827.


Advirtió que el 16 de enero de 2018 presentó las reclamaciones administrativas ante cada entidad demandada, pero solo C. respondió negando lo requerido.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, el número de semanas cotizadas, el trámite administrativo y afirmó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y titulo para pedir.


Protección S.A. también rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó los relacionados con la asesoría y la reclamación administrativa, y aceptó las semanas cotizadas y la proyección pensional. Sobre los demás, afirmó que no le constaban y aclaró que la afiliación de la demandante se efectuó el 28 de septiembre de 1999.


Alegó las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del Sistema General de Pensiones.


Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, negó que le hubiese brindado una asesoría incomprensible a la demandante, aceptó la reclamación administrativa, y aseguró que no le constaban los demás. Adicionalmente, señaló que, para la época del traslado, los fondos pensionales no tenían la obligación de brindar la información en los términos requeridos por la actora.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de ineficacia alguna, prescripción de la acción, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta ineficacia de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y que nadie puede ir en contra de sus actos.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia y/o nulidad del traslado de la demandante ELIZABETH ELEJALDE OSSA del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., realizado el 23 de octubre de 1996 con efectividad a partir del 1° de diciembre del mismo año, así mismo el traslado de forma horizontal, realizado el 28 de septiembre de 1999 con efectividad a partir del 1° de noviembre del mismo año de Colfondos a Protección S.A., para entender vinculada a la demandante, en forma válida al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante E.E.O., por concepto de cotizaciones obligatorias o voluntarias en el evento que hubiera hecho, bonos pensionales en caso de existir, con todos los rendimientos financieros, conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a aceptar el traslado de los aportes que efectúe PROTECCIÓN FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media con prestación definida, y una vez ingresen esos valores por cuenta de PROTECCIÓN S.A., actualice la información de la historia laboral de la demandante, en semanas cotizadas.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por las demandadas, conforme la parte motiva.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2020, revocó el proferido en primera instancia y absolvió a las entidades.


Precisó que «[…] el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el traslado pensional de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de su vinculación a la AFP COLFONDOS S.A., cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la ley y la jurisprudencia para producir efectos jurídicos».


Dijo que no estaban en controversia los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 4 de agosto de 1963; ii) que estuvo afiliada al ISS y cotizó a dicha entidad desde el 1° de mayo de 1981 hasta el 31 de octubre de 1996; iii) que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. el 23 de octubre de 1996; iv) que el 28 de septiembre de 1999 se trasladó a Protección S.A. y v) que radicó ante las entidades demandadas la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional.


Después de lo cual, razonó que:


En el formulario de afiliación, se evidencia que la demandante aceptó realizar en forma libre y voluntaria la escogencia del Régimen de Ahorro Individual, no obstante aunque tal afirmación no demuestra en manera alguna el tipo de asesoría que recibió y si la información suministrada en ese momento fue clara y suficiente, se advierte que en el caso específico de la demandante la AFP PROTECCIÓN S.A., con posterioridad al momento del traslado y antes de que se configurara algún perjuicio cierto a la afiliada por llegar a la edad límite y no poder regresar al RPM, se le informó cómo serían las condiciones pensionales en uno u otro régimen. El documento que obra de folios 167 a 169 acredita que el 8 de junio de 2010, E.E.O., recibió por parte de dicha AFP una asesoría detallada y concreta sobre la mesada pensional que le podría corresponder en el RAIS y en el RPM, de dicho cálculo se observa que el valor de la mesada pensional en el RPM le sería más favorable.


En formulario obrante a folio 167, consta que en dicha asesoría, se dejó claridad por parte de la AFP PROTECCIÓN a la afiliada, de la oportunidad que tenía en caso de decidir trasladarse al RPM, dentro del plazo establecido, de acuerdo a su edad, antes de cumplir 47 años de edad, es decir, cuando estaba dentro del término previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, para regresar al RPM que administra COLPENSIONES, sin embargo la actora en ese momento manifestó, según se advierte de dicho documento, que aplazaría su decisión y que era consciente que tenía hasta el 31 de julio de 2010 para solicitar el traslado de régimen respectivo, si esa era su voluntad.


En el caso bajo estudio, no puede el Tribunal obviar dicha situación, pues desde ese momento E.E.O. contaba con elementos de juicio ciertos y objetivos que le permitían tomar una decisión responsable e informada sobre su futuro pensional, tenía información clara y comprada sobre las implicaciones de permanecer el RAIS por lo que no puede predicarse incumplimiento de la AFP en este particular asunto.


Además de lo anterior en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (CD. 3), ésta nada manifestó sobre el particular, ni expresó razones sobre...

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