SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87530 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87530 del 31-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87530
Fecha31 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1913-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1913-2022

Radicación n.° 87530

Acta 17


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA SORA ACERO, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 18 de junio de 2019, dentro del proceso adelantado por él contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Martha Lucía S.A. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de julio de 2012.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, al haber nacido el 1º de julio de 1957, contaba con más de 35 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, manifestó que cotizó un total de 1080,86 semanas en toda su vida laboral, las cuales se hicieron en el período comprendido entre el 15 de mayo de 1975 y el 30 de abril de 2013.


Expuso que tenía derecho a que le fuera otorgada la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de julio de 2012, pues en esa fecha cumplió los 55 años, acreditaba más de 1000 semanas en cualquier tiempo, de las cuales 932,86 fueron antes del 29 de julio de 2005, para efectos de que se le hiciera extensible la prerrogativa de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Relató que el 30 de abril de 2013 se retiró efectivamente del sistema y precisó que nunca ha tenido la condición de servidora pública, «[…] razón por la cual no ha recibido ni recibe sueldo ni pensión proveniente del tesoro público».


En ese orden de ideas, dijo que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión, la que a través de las Resoluciones n.º GNR 287828 del 31 de octubre de 2013, GNR 304009 del 1º de septiembre de 2014 y VPB 68209 del 28 de octubre de 2015, la entidad las negó, entendiéndose así agotada la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, el momento en que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Precisó que la señora S.A. contaba con 906 semanas de aportes en toda su vida laboral, por lo que no tiene las requeridas para acceder a la prestación del Acuerdo 049 de 1990. Incluso, planteó que tampoco registraba 750 semanas al 29 de julio de 2005, por lo que el beneficio de la transición no podía aplicarse hasta el 2014, según lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, «No configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», carencia de causa para demandar, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a la señora MARTHA LUCÍA SORA ACERO, una pensión de vejez a partir del día 5 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional por cuanto se causó al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, después del 31 de julio de 2011 y por tanto solo tiene derecho a 13 mesadas.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. En tal sentido, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 5 de mayo de 2014 y se DECLARA PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por C. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de providencia del 18 de junio de 2019, revocó la decisión y absolvió a la entidad.


Para fundamentar su decisión, hizo un análisis del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y aclaró que este mantuvo la vigencia de la transición al 31 de julio de 2010 y, solo en casos excepcionales, hasta el 31 de diciembre de 2014 para aquellos afiliados que tuvieran 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.


Así las cosas, aclaró que, si bien la señora S.A. estaba cobijada por la transición por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994 y tener 796 semanas al 29 de julio de 2005, lo cierto es que no reunía 500 semanas de aportes dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse o 1000 en cualquier tiempo, según los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Para estimar el requisito mínimo de aportes exigido, el Tribunal tomó la historia laboral visible en los folios 65 y 66 el cuaderno principal, concluyendo que la demandante tenía 258 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumpliendo de los 55 y 912,85 en todo el tiempo, aclarando que, tomaba esta información de la prueba señalada y no de otra de iguales características presente en el expediente, pues era la más reciente (11 de octubre de 2017) y la aportó C..


Expuso que en dicha historia laboral solo aparecen como períodos en mora los correspondientes a mayo y junio de 1997, a cargo del empleador Distribuidora Avícola El Encanto. En consecuencia, estos ciclos eran los que podían incluirse para el conteo de semanas y no otros.


Por otro lado, estimó que las 117 semanas que fueron alegadas como no cotizadas y que estaban en cabeza del empleador Luis José Ávila Fonseca, así como las 4,29 por parte de Transportes Premier, no podían adicionarse dentro del conteo de aportes, ya que no existía prueba adicional a la historia laboral (folios 43 a 46 del cuaderno principal), en donde se certificara la existencia de una relación de trabajo que las avalara.


En ese sentido, concluyó que, en primer lugar, la demandante incumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso; y, en segundo término, que C. no estaba obligada a iniciar las gestiones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues la trabajadora no demostró que se hubieran presentado contratos de trabajo que dieran lugar al respectivo pago de aportes.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, «CONFIRME ÍNTEGRAMENTE» la decisión proferida por el juzgado.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación.


VI.ÚNICO CARGO


Acusa la sentencia recurrida «[…] por violación directa de (sic) ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y, como consecuencia de esa omisión, la consiguiente falta de aplicación del precedente jurisprudencial, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han establecido sobre la materia».


En la demostración del cargo, discute que el Tribunal hubiera decidido no dar aplicación al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cobijado en primer lugar, por la inconsistencia de las historias laborales visibles en el expediente y de las cuales decidió formar su convencimiento a partir de la última aportada por la entidad, en donde no aparecen ciclos en mora por parte de los empleadores.


En segundo lugar, porque no hay otro medio de prueba en el que se evidencie la existencia de las relaciones laborales ejercidas por ella, a pesar de que en el reporte de semanas conste dentro de las observaciones la omisión en el pago de cotizaciones.


A su juicio, los argumentos esbozados en precedente y que fundamentaron la decisión del Tribunal, imponen cargas adicionales que la ley no exige, entre otras, revisar que el empleador hubiera hecho los aportes o que presentara la novedad de retiro correspondiente.


Acerca del particular, expone:


La prueba que exige el Ad Quem consiste en la presentación, sin precisar cuándo, de una certificación que demostrara que el empleador trabajó con los empleadores morosos durante las semanas en que ellos no le pagaron los aportes pensionales.


Porque el empleado, tal como lo han indicado las Altas Cortes, demuestra que trabajó con un determinado empleador con la afiliación a la administradora de fondos de pensiones; y la administradora está en el derecho de asumir que el trabajador sigue trabajando con ese empleador mientras el empleador no le notifique, en forma oportuna y adecuada, la novedad de retiro del empleado. Hasta ese momento el empleador está en la obligación de pagar los aportes pensionales del empleado; y si no lo hace, la administradora del fondo de pensiones está en la obligación de cobrárselos.


Porque, para que el empleado pudiera presentar la prueba adicional o certificación que exige el Ad Quem, necesitaría estar pendiente mes a mes de averiguar si su empleador...

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