SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02019-00 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02019-00 del 29-06-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02019-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8235-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8235-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02019-00

(Aprobado en Sala de veintinueve de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniela Centeno Tinoco, en nombre propio y en representación de C.D.L.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en la citada calidad y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso y dignidad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Israel Antonio Jiménez González, propietario de un inmueble que, debido a su mal estado de conservación, ocasionó un accidente que suscitó unas lesiones en su hijo (amputación por aplastamiento de las falanges de tres dedos de la mano derecha), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota (rad. n.º 2019-00198), quien accedió al petitum.


Sin embargo, apelada esa resolución, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó, para, en su lugar, desestimar el libelo, tras declarar la prosperidad de la defensa de culpa de un tercero, aspecto que, en su criterio, es irregular, toda vez que «confund[ió] los conceptos jurídicos de mejoras necesarias y mejoras locativas, los que los lleva a una interpretación errónea de la norma, no se detuv[o] a discriminar la carga de la prueba, no analiz[ó] de manera objetiva, congruente y consonante la prueba, y aplic[ó] [una] norma jurídica inapropiada al caso sometido a su consideración».


3. Así las cosas, pidió, en compendio, dejar sin efectos la citada providencia y que, en su lugar, «se dict[e] un fallo en estricto derecho, que consulte la verdad jurídica y la verdad material».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El magistrado ponente de la decisión confutada defendió su proceder, explicando que «después de hacer un recuento de la doctrina dimanada de la H. Corte Suprema de Justicia, además del marco normativo a aplicar para resolver el caso, concluimos que lo mismo era según lo previsto en el artículo 2350 del C. C., contrario a lo planteado por la actora (el del 2341 ibídem), pues los daños por que se reclamó indemnización fueron causados por la destrucción o ruina de una “ramada” o “rancho” existente en la propiedad del demandado».


Así mismo, agregó que «de lo documental arrimado con la acción (folios 39-41 cuaderno 01 “Demanda” expediente digital), se tiene para que cuanto ocurrió el accidente sustento de la acción, quien tenía la tenencia del bien donde sucedió el accidente, era GILDARDO DE J.V., inquilino, quien, a propósito, según tal contrato se comprometió a no “subarrendar”».


En ese orden, concluyó que «hubo análisis integral y contextual de los medios probatorios arrimados, que vistos a la luz de las normas a considerar resultaba lógico y coherente la prosperidad del medio de defensa que se estimó, a lo que se suma la actitud de cuidado (o de descuido) de los padres del menor, quienes según la historia clínica correspondiente a la atención primaria y urgencias que se le dispensara al niño, permitieron que estuviera en el lugar que en su sentir era obvia la amenaza de ruina, por lo que ellos mismos faltaron al deber de guarda al que refiere el artículo 10 del Código de la Infancia y A. en cuanto a “su atención, cuidado y protección”».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que inició la libelista (rad. n.º 2019-00198), por revocar el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegar el petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia estimatoria de primer grado, para denegar las pretensiones, tras encontrar acreditada la culpa de un tercero, en el curso del verbal de responsabilidad civil extracontractual que inició la pretensora (rad. n.º 2019-00198), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


3.1. En primer lugar, el ad quem definió como problemas jurídicos (i) si en esa tramitación debía aplicarse el régimen de responsabilidad del ...

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