SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81134 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81134 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81134
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL160-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL160-2022

Radicación n.° 81134

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA LÓPEZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Olga López Zapata demandó a Colpensiones para que se declarara que contaba con 1175 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 789 fueron cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, para el 29 de julio de 2005 en virtud de las inconsistencias y deudas por no pago que se reflejaban en su historia laboral.

Solicitó que, como consecuencia, se condenará al reconocimiento y pago de la prestación de vejez de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos para ello, más los respectivos reajustes año a año, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se encontrará demostrado y las costas.

Narró que nació el 25 de febrero de 1958, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 36 años y en el 2013 cumplió los 55; que laboró entre el 1° de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 para la «Panadería y Pastelería Camino Real con el número patronal 800231106 de manera continua e ininterrumpida»; que por dicho período reportaba solo «131,6 semanas, cuando debieron ser 235,6 […]»; que ese empleador se encontraba en mora por el periodo que no le cotizó.


Afirmó que también trabajó del 1° de noviembre de 2001 al 31 de mayo de 2007, con «Pocho Pan Ltda. […] número patronal 890927386 de manera continua e ininterrumpida»; que ese empleador «reportó 143,9 semanas, cuando debieron ser, 287,1»; que al 29 de julio de 2005, sumados los aportes realizados, esto, 598.2 con los que sus empleadores omitieron sufragar, contaba 789.5 semanas y, para el 30 de junio de 2013, con 1175.


Agregó que el 25 de julio de 2013 solicitó la pensión, pero la entidad se la negó con la Resolución n.° 229195 de 2013, por no tener la densidad de semanas suficiente (f.º 1 a 18, cuaderno principal).


Mediante proveído del 8 de abril de 2014, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 34, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de septiembre de 2015, declaró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; absolvió e impuso costas (acta f.° 80, en concordancia con el CD f.° 79, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir la apelación de la accionante, el 2 de marzo de 2018, confirmó la de primera.


Dijo que debía verificar si la convocante cumplía con el requisito de semanas fijadas por el acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que analizaría si se debían tener como válidas 104 semanas laboradas con Productos Alimenticios Camino Real y 143.2 con Pocho Pan Ltda., indicadas por la recurrente como periodos en deuda, por no haber sido cotizadas.


Advirtió de entrada, que confirmaría la decisión de primera instancia, pues la reclamante no cumplía con los requisitos para tener derecho a la prestación pretendida, por no contar con 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional, ni haber acreditado las exigencias para ser acreedora de la pensión, por no cumplir con los requisitos antes del 31 de julio de 2010, como tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.


Expuso, que en el expediente obraban dos historias laborales, la primera aportada con la demanda, actualizada al 17 diciembre de 2013, en la que se reportaban 941.96 semanas, sufragadas entre el 12 junio de 1980 y el 31 de octubre de 2013; la segunda decretada por el Juez, aportada por Colpensiones, actualizada al 30 de junio de 2015, con 1031.69, entre el 12 de junio de 1980 y 30 abril de 2015, de donde dedujo que continuó cotizando al sistema de pensiones con posterioridad a la presentación de la demanda.


Razonó de otro lado, que para el 29 de julio del 2005, fecha de vigencia del acto legislativo, la actora no contaba con el requisito allí establecido para hacerse acreedora a continuar con el beneficio de la transición, pues tenía solamente 697.58 semanas aportadas; que el juzgado tuvo en cuenta «solo 684.25, de las cuales, están incluidas en la historia laboral 602.74, más 94.84 que son reconocidas [...] al existir mora de uno de sus empleadores».


Explicó que 52.13 de aquellas se debían tener en cuenta con el empleador Productos Alimenticios Camino Real, que no fueron incluidas en la historia laboral, registrando como observación un pago aplicado a periodos anteriores; que «eran válidas porque aparecía número de referencia de pago, el ingreso base de cotización reportado el valor de la cotización y los días del mes reportados, pero no cotizados o no se incluían en el total de días correspondientes»; que en otro período se observa la anotación, «su empleador presenta deuda por no pagó específicamente en septiembre de 1998, existiendo cotizaciones antes y después de dicho período, sin novedad de retiro».


Añadió que incluso aparecía liquidado el valor de los intereses por cotización en mora; que igualmente debían tenerse en cuenta 38.42 semanas con el empleador «Pocho Pan Ltda.» de marzo a julio de 2003, las cuales tampoco fueron incluidas en la historia laboral, «existiendo cotizaciones antes y después hasta febrero del 2003, de ahí salta a agosto del 2003 sin novedad de retiro, entendiéndose la continuidad en la prestación del servicio y que se trató fue de una mora».


Indicó que además se debían sumar 4.29 semanas con el empleador «Liderar CTA» (f.° 77 del expediente), correspondientes a mayo del 2004, dejadas de incluir en la historia laboral sin justificación alguna; que existían cotizaciones continuas «desde diciembre del 2003 hasta abril del 2004 y saltaba luego a junio del mismo año, con ese empleador, con novedad de retiro el 30 de agosto del 2004, entendiéndose que hubo prestación continua del servicio, que lo que hubo fue una mora por el periodo de mayo».


Anotó que esas semanas debían tenerse en cuenta porque conforme a la jurisprudencia, cuando se presentaba retardo del empleador en el pago de las cotizaciones, las entidades de seguridad social estaban obligadas «a efectuar el correspondiente cobro coactivo y en caso de negligencia u omisión en las gestiones de cobro, debían asumir la obligación de pagar la prestación y reconocer esas semanas en mora».


Sugirió consultar las sentencias CSJ SL15438-2014, CSJ SL7883-2015, CSJ SL4571-2015 Y CSJ SL7893-2015; indicó que sobre las semanas en mora anexaba a la sentencia el respectivo cuadro explicativo.


Resaltó, que la testimonial en este caso «no dio fe sobre el vínculo laboral, sobre otros periodos que se dice estuvieron en mora por los empleadores»; que para tener en cuenta esa densidad de semanas, se exigía demostrar, además de la afiliación, que correspondían a una relación de trabajo que en la práctica debió darse, como se explicó en la sentencia CSJ SL15718 2015; que al analizar la prueba traída a colación para efectos de demostrar que existió una relación subordinada con empleadores y que esas semanas debían ser tenidas en cuenta encontró,


[…] que tales periodos eran con Panadería y Pastelería Camino Real, se pidió reconocer desde el 1° de marzo del 95 hasta el 30 de septiembre del 99 y desde ese lapso está pendiente de probar entre el 21 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre del 1999.


En lo que tiene que ver con P.P.L., se solicita se reconozcan semanas desde el 1° de noviembre del 2001 hasta el 31 de mayo del 2007, quedando pendiente de demostrar del 1° de septiembre al 30 de noviembre del 2003 y del 1° de septiembre 2004 al 28 de septiembre de 2005 [...].


Indicó que al primer juez le asistía razón al concluir, que las declaraciones de «Sandra Liliana Gutiérrez Masa y H. de Jesús Chalarca Arenas», no ofrecían claridad, certeza y seguridad, pues no lograban determinar los extremos de la relación de la accionante con Pocho Pan Ltda.; que tales personas no eran claras en la información suministrada ya que se mostraban dudosas, eran contradictorias e imprecisas y tampoco eran conocedoras directas de los hechos; que hacían afirmaciones sobre situaciones que no presenciaron, pues era la demandante quien se las contaba.


Refirió lo que declaró cada una, advirtiendo que los dichos del segundo testigo contradecían lo manifestado por la primera; que de todas maneras a la actora se le garantizó el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR