SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00307-00 del 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00307-00 del 09-02-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-00307-00
Fecha09 Febrero 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1251-2022







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC1251-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00307-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Rodríguez Burgos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el señor L.R.L.M., así como las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra L.R.L.M., identificado con el consecutivo 2019-00053.


Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «se le ordene a la autoridad judicial accionada que adopte una decisión (…) en la que acate las normas procesales y los precedentes aplicables a[l] asunto».


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del asunto de la referencia aduce, en síntesis, el accionante, que en sede de apelación, la Colegiatura convocada «REVOC[Ó] la sentencia adiada 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Montería, (…), y en su lugar, DECLAR[Ó] PROBADO el medio exceptivo denominado ‘[e]xcepción de prescripción extinta de la acción cambiaria que ampara la obligación contenida en el título que dio origen a este proceso. Art. 94 C.G.P’, interpuesto por la parte ejecutada», y en consecuencia, «DECLAR[Ó] la terminación del proceso ejecutivo, y conden[ó] al demandante al pago de los perjuicios al demandado que éste haya sufrido con la práctica de las medidas cautelares decretadas en su contra y con el trámite del presente proceso» y, c.) «ORDEN[Ó] el levantamiento de las medidas cautelares», tras valorar indebidamente los medios de convicción militantes en el expediente, y que dan cuenta de las gestiones que realizó para notificar «en tiempo» al demandado, los que, dice, sí fueron tenidos en cuenta por esa Corporación en auto del 19 de enero de 2021, al decidir la apelación que promovió el obligado frente al auto que negó la terminación del asunto por desistimiento tácito.


Además, el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Civil, el cual citó in extenso, en el que se indica que el cómputo del término de un año que contempla el canon 94 del Código General del Proceso debe interpretarse desde «una perspectiva subjetivista», razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico.


3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de febrero del año pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia laboral, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso compulsivo base de las súplicas, puso de presente lo siguiente:


«la Sala concluyó que la acción cambiaria se encontraba afectada de prescripción, dado que, si bien la demanda se presentó dentro del término de seis (6) meses que dispone el artículo 730 de C.Co, lo cierto es que su interposición no interrumpió el término de prescripción, habida cuenta que el mandamiento de pago no le fue notificado al ejecutado dentro del año siguiente, tal como lo dispone el canon 94 del C.G.P., pues dicho acto de enteramiento se efectúo en calenda 10 de marzo de 2020, data para la cual ya se encontraban totalmente fenecidos los aludidos seis (6) meses para ejercer la acción cambiaria respecto de los cheques.

Ahora bien, el accionante aduce en su escrito de tutela que la notificación se efectúo mucho antes del 10 de marzo de 2020, argumento totalmente alejado de la realidad procesal, toda vez que los folios 78, 82 y 89 del expediente (a los que alude en el escrito de tutela) hacen referencia es al envío de la citación para la notificación personal, circunstancia que no puede equipararse al acto de notificación personal propiamente dicho.


En ese orden de ideas, el actor confunde el envío de la citación con la notificación personal, actos totalmente disimiles. En efecto, conforme a lo dispuesto en el canon 291 del C.G.P., la notificación personal se materializa únicamente cuando el demandado comparece a la sede judicial a notificarse y se extiende el acta respectiva, de tal suerte que, si aquél no comparece dentro del término estipulado, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, tal como expresamente lo consagra el numeral 6 del citado artículo.


En ese sentido, las aludidas notificaciones personales a las que hace referencia el accionante, no son más que el envío de la citación respectiva, sin que se advierta que aquel haya procedido a practicar la notificación por aviso, en los términos del artículo 292 del C.G.P.


Por otro lado, respecto a lo alegado por el actor, relativo a que, en calenda 6 de marzo de 2020, el ejecutado se negó a recibir la comunicación de citación, tal como lo certifica la empresa postal (folio 40 y 41, expediente actuaciones virtuales), es importante advertir que, en tal caso, se debía dar aplicación al inciso 2 del numeral 4 del artículo 291 del C.G.P., que dispone que «cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.


Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada». Es decir, la comunicación, por expreso mandato del legislador, se entendía entregada y, en caso de que el ejecutado no compareciera a la sede judicial a notificarse, se debía enviar el aviso, en los términos del canon 292 del C.G.P., carga procesal que, se itera, nunca fue realizada por la parte ejecutante. En ese orden de ideas, se tiene que el extremo actor fue totalmente negligente en los actos de enteramiento del ejecutado, puesto que procedió únicamente a remitir sendas citaciones para notificación personal, sin proceder a practicar la notificación por aviso.


Así pues, el ejecutante desconoció abiertamente que, ante el fracaso de la notificación personal, procede el envío del aviso de que trata el artículo 292 del C.G.P., con el lleno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Así las cosas, en definitiva, se tiene que el ejecutado solamente compareció a notificarse al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el día 10 de marzo de 2021, tal como se otea en el expediente contentivo del proceso, por tal razón, a partir de dicha data es que se materializó la notificación personal del ejecutado, puesto que, se insiste, en el caso en concreto, nunca se practicó la notificación por aviso.


Aunado a lo anterior, respecto al presunto desconocimiento del precedente endilgado por el actor en el escrito de tutela, resulta menester señalar que, si dicha parte tenía algún reclamo en torno a su diligencia en la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado, y por ello debía aplicarse la jurisprudencia constitucional citada, en el sentido que no se le aplicara el artículo 94 del CGP en su texto literal, era imperioso que éste alegara tal situación una vez le corrieron traslado de las excepciones de mérito, lo cual nunca aconteció, toda vez que el extremo accionante no mostró ninguna inconformidad sobre el particular a lo largo del proceso.


En ese orden de cosas, se tiene que el accionante pretende alegar por medio de la acción de tutela, unas inconformidades que nunca alegó durante el trámite del proceso ejecutivo; aunado a que, tal como se dejó sentado en precedencia, no le asiste razón al sostener que la notificación del ejecutado se haya efectuado con anterioridad al 10 de marzo de 2020, pues, se insiste, previo a dicha calenda lo que se enviaron fueron sendas citaciones para la notificación personal, sin remitirse aviso alguno tendiente a lograr la notificación por dicho medio. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que esta Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que la sentencia atacada se ajusta a los preceptos normativos y a los supuestos fácticos acreditados en el proceso».


b. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, simplemente manifestó que se atiene a lo dispuesto por el juez constitucional.


c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la queja excepcional que en esta sede se resuelve.


CONSIDERACIONES


1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.


Ahora, cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR