SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87220 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87220 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente87220
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2239-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2239-2022

Radicación n.° 87220

Acta 021


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAKER HUGHES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue SANTIAGO CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

R. personería al abogado Darío Santiago Cárdenas Vargas, identificado con la T.P. n.° 117.723. del CSJ y la C.C. n.° 79.843.327, como apoderado judicial Santiago Cárdenas Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder que se observa a folio 9 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra B.H. de Colombia, para procurar la declaratoria del contrato de trabajo del 22 de enero de 1980 al 13 de diciembre de 2013. En consecuencia, pidió que se condene a constituir el cálculo actuarial a favor de Colpensiones en razón a las cotizaciones dejadas de realizar por el periodo del 22 de enero de 1980 al 31 de octubre de 1997, así como al pago de las cesantías por ese mismo interregno, «reajuste de la indemnización por despido sin justa causa», más la indemnización moratoria.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a laborar para la empresa Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A., desde el 22 de enero de 1980, mediante contrato a término indefinido, ocupando el cargo de mecánico, y para febrero de 1981 fue trasladado a operador de cimentación; que la accionada, mediante diferentes escrituras públicas e inscripciones en Cámara de Comercio, fue cambiando su nombre a lo largo de los años, hasta llegar al de B.H. de Colombia; que el 1° de septiembre de 1987 fue trasladado a Lago Agrio, Ecuador, a través de un «aparente contrato de convenio de asistencia», bajo las órdenes de H.S.S.; que en 1993 fue ascendido al cargo de Operaciones y Jefe de Base; que por decisión unilateral de la compañía, fue trasladado nuevamente a Colombia a partir del 31 de octubre de 1997, y como consecuencia de la reasignación, se informó que debía presentarse a las oficinas de Bogotá al día siguiente; que el nuevo contrato de trabajo fue del 1° de noviembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Relató que la accionada solo realizó la afiliación a pensión a partir del 1° de noviembre de 1997, dejando de hacer las cotizaciones en el periodo comprendido del 22 de enero de 1980 al 31 de octubre de 1997, y de haberlo hecho, tendría el estatus de beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que nació el 1° de mayo de 1954; que tampoco le reconocieron las cesantías por ese periodo; que la indemnización por despido sin justa causa se pagó solo por el interregno del 1° de noviembre de 1997 al 13 de diciembre de 2013.

La accionada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Para ello, adujo que suscribió dos contratos, así: del 21 de enero de 1980 al 8 de septiembre de 1987, terminado por renuncia del trabajador, y del 1° de noviembre de 1997 al 13 de diciembre de 2013, finalizado mediante un acuerdo de transacción. Dijo que si el accionante prestó sus servicios en Ecuador, eso no era un hecho sobre el cual debiera responder, y que, por tanto, no le constaba.

Presentó las excepciones perentorias que denominó inexistencia del vínculo laboral con el demandante entre el 1° de septiembre de 1987 y el 31 de octubre de 1997 y exclusión de la aplicación de la ley laboral colombiana a contratos laborales celebrados y ejecutados en el exterior; carencia de responsabilidad de la sociedad extranjera B.H. de Colombia por las obligaciones adquiridas por otras sociedades en el exterior; inexistencia de las obligaciones reclamadas por ausencia de la carga de efectuar aportes a pensión con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 respecto de las compañías del sector de hidrocarburos; transacción; improcedencia del reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa; prescripción; improcedencia del pago de la indemnización moratoria; cobro de lo no debido; compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2018, condenó a la demandada a consignar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, el valor correspondiente a los aportes a pensión, por el tiempo comprendido del 22 de enero de 1980 al 31 de octubre de 1997, «previa realización del cálculo actuarial por parte de la administradora de pensiones correspondiente, teniendo en cuenta que […] el último salario efectivamente devengado por el demandante, es decir $15.800.000».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 27 de febrero de 2019, confirmó en todas sus partes la decisión del a quo.

Acerca de la declaratoria de un único contrato de trabajo, el fallador de la alzada expuso que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia, debe primar la realidad sobre la apariencia.

Resaltó que la demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo entre los periodos del 21 de enero de 1980 al 8 de septiembre de 1987, y del 1 de noviembre de 1997 al 13 de diciembre de 2013.

Adujo que al estudiar el acervo probatorio encontró que fueron allegadas las siguientes: folio 14, convenio de asignación celebrado entre la accionada y el actor el 1 de septiembre de 1987; folio 18, solicitud de permiso elevado por BJ Services S.A. al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos de Ecuador, con el fin de que el demandante trabajara en dicho país, el cual fue otorgado hasta el 31 de octubre de 1997; folio 19, comprobante 000236 del 20 de febrero de 1995, donde BJ Services S.A. descuenta el valor de las llamadas telefónicas del mes de enero de ese año; folios 21 y 22, comprobantes de nómina de los meses noviembre y diciembre de 1997, expedidos por BJ Services; folio 23, certificación laboral de fecha 3 de septiembre de 2014, donde se dice que el actor laboró para B.H.S.S. del 1 de septiembre de 1987 al 31 de octubre de 1997; folios 38 a 40, sustitución patronal del 1 de julio de 2012 dada entre BJ Services Switzerland SARL y B.H. de Colombia; folios 89 y 90, certificado de existencia y representación legal de BJ Services Switzerland SARL.

Igualmente consideró el folio 171, contentivo del contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado entre Suramericana de Perforaciones y Servicios – Superser y el actor, de fecha 21 de enero de 1980; folio 173; carta de renuncia del 4 de septiembre de 1987; folio 174, liquidación del contrato de trabajo, del 21 de enero de 1980 al 8 de septiembre de 1987; testimonio del señor S.G., quien manifestó conocer al demandante desde el año 1980 cuando ingresó a laborar, y que la empresa cambió de nombre, que el actor fue trasladado en el año 1987 a Ecuador, lo que le consta porque el declarante fue su jefe en ese país, y que las labores dependían en un todo de Colombia, pues tanto el material como el personal eran enviados desde este país, y todo se regía por las indicaciones que aquí se dieran; que cumplía un horario, y que si bien renunció en Colombia para iniciar las operaciones en Ecuador, se trató siempre de un solo servicio u operación, declaración que merece toda credibilidad. Y expuso:

Así las cosas, analizando todo el material probatorio adosado a los autos, valorados bajo las reglas de la sana crítica, pues recuérdese que la decisión se funda en la libre formación del convencimiento del fallador (artículo 61 CPTSS), sin que existan tarifas probatorias o pruebas irrefutables, lo que se encuentra es que en la realidad el actor nunca dejó de prestar sus servicios para la llamada a juicio desde el año 1980 hasta el año 2013, en tanto, si bien, el 1 de septiembre de 1987 se suscribió un convenio de asignación para que el accionante desarrollara las funciones en el Ecuador como supervisor de cimentación y herramientas (folio 14 y 14B), este convenio, contrario a lo afirmado en la alzada, no se suscribió con persona jurídica distinta a la aquí demandada, sino con H.S.S., nombre adquirido en 1984, advirtiendo que si bien se otorgó en Panamá, ello [fue] porque la sociedad se encontraba domiciliada en tal país como se indica en el certificado de existencia y representación legal (folio 89), sin que dicha situación implique tratarse de una sociedad diferente a la aquí enjuiciada, evidenciándose por ende que la demandada contaba con distintas sucursales, razón por la cual su personal podía ser enviado a cualquiera de ellas como ocurrió con el actor, quien en virtud del citado convenio, ejerció sus funciones a partir de septiembre de 1987 en el Ecuador, todo ello en virtud del ius variandi, facultad de la que hizo uso en su momento la sociedad accionada.

N. además cómo en el citado convenio, en la cláusula novena se dejó establecido, que, por tratarse de personal internacional de la compañía, el asignado en cualquier momento o voluntad de la compañía podría ser transferido a otro sitio de trabajo en otro país en igual nivel de responsabilidad (folio 14B), precisando la Sala que independiente de la renuncia presentada por el actor el 4 de septiembre de 1987 (folio 173) y de la liquidación de prestaciones realzadas en esa data (folio 174), lo cierto es que las labores realizadas por el promotor del litigio continuaron sin interrupción, pero en otro país, y si bien, se asegura por la accionada que el 1 de noviembre de 1997 inició un nuevo contrato, ello no corresponde a la realidad, por cuanto en el mismo convenio de asignación se...

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