SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88672 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88672 del 28-06-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente88672
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2240-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2240-2022

Radicación n.° 88672

Acta 021


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ y YERIS BEATRIZ BERMÚDEZ VILLAZÓN, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que ellas y GALA CECILIA DAZA CATAÑO, le siguen a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE).

  1. ANTECEDENTES

Mediante demandas separadas (acumuladas mediante auto del 22 feb. 2018), accionaron G.C.D.C., Yeris Beatriz Bermúdez Villazón, y L.D.P.N., contra E.M.F.B., y solidariamente, contra el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre de 2011, en consecuencia, que se paguen las vacaciones, las cesantías y sus intereses, y las primas.

También pidieron que se declare ineficaz la terminación de la relación, y en razón a ello, que les cancelen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Por último, solicitaron que las otras dos accionadas respondan solidariamente de las condenas que se llegaren a imponer.

Fundaron sus pretensiones en que, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI), el Ministerio de Educación celebró el convenio interadministrativo n.° 212 con el Fonade, y entre las obligaciones de este último estaba la de contratar a personas naturales y jurídicas para desarrollar el referido programa, para lo cual dicha entidad celebró el contrato n.° 21111239 de 2011 con la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez, propietaria del colegio G.M., el que a su vez tenía como objeto la prestación integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condición de vulnerabilidad, vinculados al PAIPI.

Sostuvieron que, para el desarrollo de dicho contrato, fueron vinculadas por la señora Eduvilia Fuentes al colegio, así:

Nombre

Cargo

Salario

Gala Cecilia Daza Cataño

Auxiliar de Cocina

$750.000

Yeris Bermúdez Villazón

Docente

$1.500.000

Luz Daris Peláez

Psicóloga

$1.800.000

Explicaron que los contratos fueron desarrollados en las instalaciones del colegio, cumpliendo horarios, y recibiendo órdenes de su empleadora; que las relaciones tuvieron vigencia entre el 22 de agosto y el 15 de diciembre de 2011, y que al momento de terminación no les pagaron las prestaciones sociales, vacaciones, ni los aportes a seguridad social.

El Fonade se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la firma del convenio con el Ministerio de Educación, y el contrato con la señora Eduvilia Fuentes. A todo lo demás, dijo no constarle.

Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de solidaridad, y «póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales»; y para el caso de Y.B., adicionó las de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, y buena fe.

El Ministerio de Educación contestó los hechos y las pretensiones en los mismos términos que el Fonade, y propuso como excepciones de fondo las siguientes: «sobre la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional», cobro de lo no debido, «inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional», falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción.

Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

Aun cuando F. había llamado en garantía a la Aseguradora de Fianzas – Confianza S.A., mediante auto del 22 de febrero de 2018 se declaró ineficaz dicho llamamiento.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo del 4 de septiembre de 2019, resolvió.

PRIMERO: DECLARAR que entre Y.B.V., LUZ DARIS PELÁEZ NÚÑEZ, G.C.D. Y LA SEÑORA EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada E.M.F.B., a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A Y.B.V.: a) Por Cesantías $470.833,00. b) Por Intereses de Cesantías, $17.344,00. c) Por Primas de Servicios $470.833,00. d) Por Vacaciones, $235.416,00. A L.D.P. NÚÑEZ: a) Por Cesantías $565.000,00. b) Por Intereses de Cesantías, $21.281,00. c) Por Primas de Servicios $565.000,00. d) Por Vacaciones, $282.500,00. A G.C.D.: a) Por Cesantías $255.380,00. b) Por Intereses de Cesantías, $9.619,00. c) Por Primas de Servicios $255.380,00. d) Por Vacaciones, $117.708,00.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario contados a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: a razón de $60.000 para LUZ D.P., $50.000 para Y.B., y $25.000 para G.C.D., todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene con las demandantes, por lo manifestado en los considerandos de este proveído, haciendo la salvedad que se limita solo a las causadas en el periodo comprendido entre el 2 de octubre y el 15 de diciembre de 2011 en el proceso de YERIS BERMÚDEZ y entre el 29 de agosto y el 15 de diciembre de 2011 en los demás, esto, en cuanto a las condenas por primas, intereses de cesantías y vacaciones, y plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.

CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE, parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.

SEXTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Ministerio de Educación, y el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de esa misma entidad, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de proveído del 12 de febrero de 2020, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

El juez plural, señaló como problema jurídico inicial, determinar si se dieron los presupuestos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia Fuentes B..

Observó que conforme a la copia del formato de la interventoría de los convenios, se podía determinar que las actoras realizaron o prestaron un servicio para la demandada, y explicó que ello activaba la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 CST, lo cual no releva al demandante de otras cargas probatorias, como quiera que, además, le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos», como «los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alegara, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros».

Consideró que de las pruebas allegadas no se podía colegir la existencia de los elementos para la declaratoria de la relación laboral, ya que, respecto al cumplimiento del horario, se introdujo al plenario el testimonio de la señora I.M., quien fungía como coordinadora local, pero visitaba las instalaciones una sola vez por semana, lo que resultaba insuficiente para tal demostración; además, que dicha testigo manifestó que quien estaba de forma constante con las demandantes era la supervisora S.F., pero esta no fue convocada a rendir su declaración.

Advirtió contradicciones en lo relativo a los salarios, pues los testigos fueron contestes en señalar unos, pero al contrastarlos con la prueba documental, específicamente con el formato de interventoría, las sumas reportadas eran diferentes. De lo visto concluyó que «las manifestaciones de las deponentes no resultan claras, más sí sospechosas, pues cómo puede ser que haya tanta diferencia entre lo informado por la interventoría y lo declarado por los testigos».

Más adelante, destacó que fue poca la actividad probatoria a esclarecer el por qué las testigos conocían de los hechos narrados, «por ejemplo, al unísono manifiestan que las órdenes las daba la señora E.F.B., pero nunca indican de qué manera la hacía, máxime si se tiene en cuenta que ella no permanecía en el sitio de actividades por ser responsable de varios contratos como lo afirmaron en los testimonios». Además, tampoco informaron el tipo de órdenes impartidas, de donde se pudiera concluir la actividad subordinada.

Respecto a la inasistencia a los interrogatorios de parte de la demandada Eduvilia Fuentes, sostuvo que ello hacía presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero que dicha presunción admite prueba en contrario, y en este caso, «no puede indicarse que los indicios se conviertan en pruebas o pesen más que las...

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