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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58477 del 01-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente58477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1795-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP1795-2022

Radicación No. 58477

(Aprobado Acta No.119)



Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO:


Se decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 2020, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad que lo condenó por el delito de acceso carnal violento.

HECHOS


El juzgador de segunda instancia declaró probados los siguientes1:


Se extrae del escrito de acusación que la situación fáctica jurídicamente relevante se contrae al 31 de diciembre de 2012, cuando DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ invitó a Y.B.M. a departir la despedida y fiesta de final de año junto a él, en el lugar de residencia personal ubicado en la Carrera 14 N° 60 frente al Motel Samara (de Bogotá).


La víctima al acudir al sitio referido alrededor de las 22:00 horas, conversó con A.G. sobre el tipo de relación que tenían, cuando súbitamente éste se exaltó y cambió su comportamiento como quiera que la agredió físicamente al agarrarla del cuello y las manos con el fin de tirarla a la cama dentro de su alcoba; así mismo, tomó un cuchillo y la intimidó, logrando sustraerle su pantalón y ropa interior, para luego penetrarla vía vaginal”.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. El 24 de enero de 20132, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se desarrollaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación a DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ –como autor del punible de acceso carnal violento (art. 205 del C.P., modificado por el art. 1° de la Ley 1236 de 2008)—. El despacho judicial no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en su contra, por lo que se dispuso su libertad inmediata. El procesado no aceptó el cargo.


2.- El 22 de febrero siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación por el mismo comportamiento delictivo3, que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 7 de junio ulterior4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de septiembre5.

3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de agosto 20 de 20146, mayo 20 de 20157 y octubre 12 de 20168. En esta última diligencia se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- El 20 de abril de 20179, consecuente con el anuncio, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió fallo por medio del cual condenó a DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, motivo por el que dispuso librar orden de captura en su contra.

5.- Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de enero de 202010, impartiéndole confirmación.


6.- Inconforme con la última decisión, la representante de AGUIRRE GUTIÉRREZ promovió recurso extraordinario de casación. Admitido el libelo presentado para sustentarlo, se surtió traslado al recurrente y a las partes e intervinientes no impugnantes, pronunciándose los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público.


LA DEMANDA


Al abrigo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de DANIES DAVID AGUIRRE GUTIÉRREZ formula un único reparo, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas.


El yerro recae en la valoración del testimonio de la denunciante Yuri Barreto Meléndez, en cuanto no tiene la credibilidad que le otorgó la segunda instancia, incurriendo en transgresión de las reglas de la sana crítica, por dejar de lado algunos aspectos objetivos, demostrados en el desarrollo del juicio oral.


Así, como que entre la mencionada y su prohijado existía una relación sentimental anterior de más de un año contados desde el 31 de diciembre de 2012, según lo declararon bajo juramento R.G.T., J.E.C.T. y Libardo Castiblanco, quienes los vieron en una actitud propia de ella. Contrariamente, la denunciante señaló que conocía al acusado pero que no sostenía ninguna relación amorosa con él y que aceptó llegar a la residencia del acusado para ir a una cena en casa de un primo de este, puesto que había dejado a sus hijos en Chiquinquirá para que pasaran el año nuevo con su abuela.

En ese orden, era relevante resolver, como lo hizo en su salvamento de voto el magistrado disidente del tribunal, el interrogante que emanaba sobre por qué la denunciante se obstinó en negar la relación sentimental que mantenía con el acusado, pese a que la regla de la experiencia indica que una madre que vive con sus hijos, que los ama y los protege, por regla general no los deja solos en una fecha tan especial como lo es el 31 de diciembre, para realizar un traslado de más de 130 kilómetros entre Chiquinquirá y Bogotá, y un viaje de cuatro horas, para encontrarse con un “amigo” y pasar con él el año nuevo. Y si bien puede ser esta la excepción, “lo que no concuerda en este relato es por qué ocultarle a la justicia esa parte tan importante y necesaria para comprender los hechos”.


Al haber omitido este punto, el tribunal conculcó el principio de razón suficiente, ya que lejos de explicar el motivo de la mentira de la denunciante e indicar su intranscendencia en la explicación de los hechos, se le resta importancia bajo el argumento de que una mujer casada, en unión libre, o en noviazgo, también tiene derecho a decirle no al hombre, cuando no es su deseo copular, situación que para el caso sí era relevante por evidenciar que mintió.


La mentira de la denunciante sobre la existencia de la relación amorosa tenía por objeto que el acusado pareciera como casi un extraño en su vida, como si fuera un simple pretendiente, lo cual evidentemente alimentaba su acusación, pues una regla de la experiencia indica que es más factible que una mujer acceda a sostener una relación sexual con su novio o con la persona con la cual viene saliendo hace un año, que a sostener una relación sexual con un simple pretendiente.


Frente a ese mismo tópico, destaca que la propia Y.B.M. reconoció que dejó a sus dos hijos menores de edad en Chiquinquirá con la mamá de su expareja y viajó cuatro horas el día de los hechos para reunirse con el aquí acusado, quien, incluso, le suministró los recursos económicos necesarios para el transporte. Más aún, aceptó que éste le prestaba y regalaba dinero desde tiempo atrás y que en alguna ocasión le protagonizó una escena de celos en su lugar de trabajo.

Tales peripecias realizadas por B.M. para encontrarse con A.G., que incluyeron dejar de compartir con sus hijos en una fecha tan especial, como lo es el 31 de diciembre, siendo un día que, como se sabe, se dificulta la movilidad, aunado al especial trato de este hacia ella, que comprendió, incluso, el regalo de dinero, y la realización de la escena de celos descrita, no parecen indicar cosa diversa a que los dos sostenían una relación de noviazgo que incluía la práctica de actividad sexual, máxime cuando ese compromiso es confirmado por los testigos antes mencionados.


Y si bien la existencia de dicho vínculo no descarta per se la ocurrencia del ataque sexual denunciado por Y.B., pues aun entre cónyuges puede presentarse ese tipo de delitos si uno de ellos, por alguna razón, no desea contacto íntimo en un momento determinado, las circunstancias en que se produjo el encuentro, de acuerdo con lo antes reseñado, dan a entender que el propósito del mismo era pasar la noche juntos y sostener relaciones sexuales de manera consentida.


A idéntica conclusión se llega a partir del relato ofrecido por la denunciante acerca de la forma como habría ocurrido la violación y la actitud que asumió inmediatamente después, pues no es convincente que después de trenzarse en un enfrentamiento físico con el procesado, en cuyo desarrollo lo arañó y mordió en un dedo, posteriormente haya adoptado una actitud prácticamente dócil cuando este salió hacia la cocina a buscar el cuchillo. Es decir, no aprovechó ese momento para huir y, además, resignadamente se dejó despojar la ropa y luego acceder carnalmente, sin realizar ningún tipo de oposición.


De igual forma incurrió en equivocación el ad quem al concentrarse específicamente en la relación sexual entendiéndola como violenta, pero apartando no solo el hecho de que había una relación sentimental previa, sino acogiendo detalles que ella puso de manifiesto, los cuales distan de la sana crítica. Por ejemplo, al no clarificar cómo hizo el acusado para quitarle las prendas y sostener el arma a la vez, para que hiciera todo al mismo tiempo, incluida la introducción del miembro viril, cuando ella también estaba defendiéndose. Además, ni al momento de escucharse el testimonio de los dos ni en oportunidad distinta, se reseñaron sus contexturas físicas en pro de determinar si la del procesado era de mayor envergadura como para doblegar fácilmente la voluntad de Yuri Barreto Meléndez.


Al respecto –agrega— las reglas de la experiencia enseñan que ante un ataque sexual violento, si bien la victima puede asumir diversas actitudes como luchar, gritar y hasta someterse a su agresor, lo que no es lógico es que asuma quedarse con él voluntariamente bajo el amparo de un miedo inexplicable, cuando ella misma refiere que su agresor la dejó incluso llamar por teléfono antes de las 12 de la noche a sus hijos y cuando el examen sexológico únicamente hizo referencia a lesiones, sin hallazgos en punto de un acceso carnal violento.


Esa obediencia...

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