SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00921-01 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00921-01 del 16-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Marzo 2022
Número de expedienteT 0800122130002021-00921-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3071-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC3071-2022


Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00921-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 18 de enero de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que la Sociedad Viaturla promovió contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Sexto Civil Municipal, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y la Inspección Cuarta de Policía de Reacción Inmediata, todos igualmente de Barranquilla, Javier Jesús Lobelo del Río y los intervinientes en el proceso ejecutivo, con radicado 2017-00503.



ANTECEDENTES


1. Actuando mediante apoderado judicial, la sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, y solicitó, «anular lo actuado y ordenarse proferir nueva determinación con fundamento en las pruebas existentes y por parte de otro fallador dado que el juez de conocimiento perdió competencia« (sic).


Como fundamento de lo pretendido, indicó que, la Sociedad Viaturla promovió proceso ejecutivo contra J.L.d.R., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, despacho que, el 24 de julio de 2017 libró mandamiento de pago, una vez notificado el demandado por conducta concluyente, el 26 de octubre de 2017 propuso excepciones de mérito.


Informó que el 18 de octubre de 2018, solicitó al Juzgado ordenar seguir adelante con la ejecución antes de que se venciera el término de su competencia, sin embargo, el 24 de mayo de 2019 fijó fecha para la audiencia inicial, que se celebró el 1º de octubre siguiente, «cuando ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia», y seguidamente el 23 de ese mismo mes, declaró probadas las excepciones de mérito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.


Agregó que tal situación la pasó por alto, dado que en la notificación por estado ocurrió un equívoco en el apellido del demandado «aunado al convencimiento de que el proceso había pasado al Juzgado 6 Civil Municipal, lo que impidió que el funcionario del BOLETIN JURIDICO encargado de hacer seguimiento a este proceso advirtiera la actuación notificada».


Manifestó que el 15 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad contra las providencias emitidas con posterioridad a la pérdida de competencia e interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró probadas las excepciones de mérito.


Indicó que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en auto de 12 de marzo de 2020, negó por extemporánea la apelación, así como la nulidad propuesta; sin embargo, en cumplimiento del fallo de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado accionado dispuso en auto de 24 de febrero de 2021 no reponer el auto de 12 de marzo de 2020 y concedió el recurso de apelación.


Finalmente informó, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió conocer de la apelación, el 14 de septiembre de 2021 confirmó la decisión que dispuso no acceder a la solicitud de nulidad presentada por la sociedad demandante.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 2017-00503, manifestó que las pretensiones de la presente acción de tutela ya han sido objeto de recursos de reposición, queja, apelación, vigilancias, recursos de vigilancias, tutelas de primera y segunda instancia, pretendiendo el quejoso dilatar un proceso concluido en el cual se ha respetado el debido proceso y defensa de las partes.


Por su parte, J.J.L.d.R., se pronunció frente a la acción de tutela solicitando su denegatoria, habida cuenta que ya se había invocado una acción con los mismos hechos y pretensiones, además de no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.



SENTENCIA DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que los argumentos expuestos por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en la providencia de 14 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó el auto de 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en nada lucen arbitrarios, antojadizos o caprichosos.


IMPUGNACIÓN


La sociedad accionante impugnó la determinación, al considerar que el Tribunal constitucional no se pronunció frente a los hechos quinto, sexto y séptimo del escrito de tutela, en los que se evidencia la desinformación suministrada por el despacho accionado categoría municipal, que indujo a la apoderada del demandante al convencimiento de que la competencia sería asumida por otro despacho.


Además, refirió que en tampoco se hizo ninguna valoración ni pronunciamiento sobre los argumentos planteados en los hechos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, referentes a la pérdida de competencia, la falta de notificación del auto que corrió traslado a las excepciones de mérito y la obligatoriedad de la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento.


CONSIDERACIONES


  1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse.


1.1 En el caso en estudio, las inconformidades señaladas por la sociedad accionante se fundamentan en compendio, en la omisión del fallador de primer grado de pronunciarse sobre algunos de los hechos planteados en el escrito de tutela, por lo que solicita sean tenidos en cuenta en esta instancia al momento de proferir decisión de fondo.


Pues bien, los hechos que se afirma, fueron omitidos por el juzgador constitucional son, literalmente, los siguientes:


«QUINTO: Cuando tuve conocimiento de que el accionado había programado fecha para celebrar AUDIENCIA INICIAL, mediante auto contra el cual no proceden recursos, conversé con la funcionaria del despacho respecto a su pérdida de competencia y me confirmó que habían pasado por alto prorrogarla, y por tanto deberían hacer un control de legalidad y remitir el proceso a otro juzgado.


SEXTO: La apoderada del demandante me pidió radicar un incidente de nulidad contra el auto que fijó fecha para audiencia inicial, pero la funcionaria en ventanilla me hizo pasar a hablar con otra funcionaria del despacho, quien me convenció de que iban a remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de B/quilla, dado que los habían convertido en juzgado de pequeñas causas, y que en ese otro despacho darían traslado a las excepciones y fijarían nueva fecha para audiencia


SÉPTIMO: Dicha funcionaria del despacho me permitió tomar foto del papel manuscrito que colocó sobre el expediente que, decía REMITIDO AL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL, la cual fue aportada en el del incidente de nulidad objeto de esta tutela como PRUEBA 11.»


«DÉCIMO SEGUNDO: SOBRE LA PERDIDA DE COMPETENCIA

conceptuaron erradamente:


a) Que en el asunto bajo análisis tiene aplicación lo dispuesto por La H. Corte Constitucional en sentencia C-443 de septiembre 25 de 2019, con ponencia del Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, al efectuar un examen de constitucionalidad sobre algunos apartes del artículo 121 del Código General del Proceso declaró la inexequibilidad de la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del C.G.P.


INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE Los accionados contravinieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU-037 de ENERO 31 DE 2019 (M.L.G.G., en la que respecto a los FALLOS DE INEXEQUIBILIDAD, se precisó:


Salvo que se indique expresamente algo diferente, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc), lo que encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y democrática. Así cuando no se retrotraen los efetos (sic) de la determinación se convalidan las situaciones jurídicas consolidadas a su amparo entre el instante en que entró en vigor la norma y la fecha de la sentencia (…)”


Conforme a dicha sentencia de unificación, en el proceso objeto de esta Acción de Tutela SI ES DE FORZOSA APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 121 DEL C.G.P., que establece que no podía transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia contado a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, y que ES NULA DE PLENO DERECHO la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.


Dado que la sentencia tomada en consideración por los accionados para negar la nulidad fue proferida en SEPTIEMBRE 25 DE 2019, ya estaba en aplicación la sentencia de unificación sobre los EFECTOS A FUTURO DE LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD, por lo cual en el proceso objeto de la referencia se alcanzó a materializar la PERDIDA DE COMPETENCIA de PLENO DERECHO.


b) Que aunque era claro que para la fecha del memorial en que se advirtió al despacho que estaba próximo a acaecer la perdida de competencia no se había proferido por parte de la H. Corte Constitucional la sentencia de inexequibiidad de la expresión de “pleno derecho” contenida en el artículo 121 del CGP, “debe tenerse en cuenta que el argumento del recurso de apelación se sustenta en el mencionado memorial, con el que no se pretende la declaratoria de la perdida de competencia”.


INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE: La apoderada del demandante sustentó el incidente de nulidad contra el auto notificado el...

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