SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124259 del 23-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124259 del 23-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8255-2022
Fecha23 Junio 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 124259



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


CUI: 11001020500020220044602

Radicación Interna n.° 124259

STP8255-2022

(Aprobado Acta n.° 139)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022).

I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve la impugnación presentada por el subdirector de defensa judicial pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [en adelante UGPP], frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En síntesis, la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales concedió la pensión de jubilación a R. de J.J.M..


Al presente fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502020180019201.


II. HECHOS


1.- Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:


[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Como sustento de sus peticiones, informó que R. de Jesús J.M. nació el 12 de septiembre de 1955 y prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 24 de marzo de 1976 y el 27 de junio de 1999 y, que, el 18 de julio de 2012, el Instituto de Seguro Social le otorgó la pensión de vejez, a partir del 12 de septiembre de 2010; adujo que el extrabajador solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada, el 7 de junio de 2017, porque no cumplió con los requisitos, pues al 3 de julio de 2010 contaba solo con 54 años, 10 meses y 20 días de edad.

Indicó que, en virtud de la negativa anterior, J.M. adelantó proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor REIGNERIO DE JESÚS JIMENEZ MUÑOZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRATIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral en calidad de trabajador oficial, entre el 24 de marzo de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 23 años, 3 meses, 3 días laborados continuos.


SEGUNDO: DE CLARAR (sic) probada parcialmente la excepción de prescripción y por tanto CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor REIGNERIO DE JESUS JIM[É]NEZ MUÑOZ, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN dispuesta en el parágrafo 1 del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 21 de marzo de 2014, en cuantía de $1.894.500.66 M/CTE, junto con sus mesadas adicionales legales, conforme a las consideraciones de la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR que la pensión de orden extralegal acá reconocida, deberá ser compartida con la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. 03751 del 18 de julio de 2012, por lo tanto, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , al pago únicamente del mayor valor entre la pensión acá decretada y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, a partir de 21 de marzo de 2014, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme al IP C certificado por el DANE…”


Sostuvo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 30 de julio de 2021, modificó el fallo, en el sentido de declarar que:


[…] la pensión de orden extralegal acá reconocida, deberá ser compartida con la pensión de vejez concedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución No. 03751 del 18 de Julio de 2012; por lo tanto CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al pago únicamente del mayor valor entre las prestaciones referidas a partir del 21 de marzo de 2014, esto es, la suma de $79.785.957,35 que corresponde al retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 debidamente indexadas y las que se causen hasta la inclusión en nómina del demandante.


Afirmó que las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, «son contrario (sic) al ordenamiento jurídico», porque desconocían que en materia prestacional los beneficiarios de estas debían reunir la totalidad de los requisitos establecidos en cada norma, sea legal o convencional; que, en este caso, la convención colectiva 1998-1999 exigía para el reconocimiento de la pensión, haber cumplido 20 años de servicio y 55 de edad para los hombres, circunstancias que desconocieron los falladores, pues de manera errada indicaron que el último de ellos, era meramente exigible para el disfrute y que la causación se daba solo con el tiempo de servicios.


Agregó que las decisiones criticadas generaban «un grave perjuicio al Erario público en razón al pago mes a mes y de forma vitalicia de dicha prestación convencional a la que no tiene derecho el señor REIGNERIO DE JESÚS y menos al pago del retroactivo por ese reconocimiento hasta la actualidad, en razón a que no cumplió con el requisito de los 55 años de edad exigidos por la convención colectiva 1998-1999, bajo su vigencia» y que no se tuvo en cuenta «la vigencia contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al tema de las Convenciones Colectivas, otorgando así un reconocimiento prestacional convencional errado».


Añadió que la sentencia de segundo grado quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2021 y, que si bien procedía el «recurso extraordinario de revisión», lo cierto era que «en este momento este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso», al reconocer y pagar una pensión convencional sin el lleno de los requisitos establecidos en dicha norma, lo que generaba que la entidad pagara la suma de $79.785.957,35 por concepto de retroactivo por la diferencia pensional con respecto de la otorgada por el ISS y continuar cancelando la suma mensual de $665.277,83 en virtud de la compartibilidad declarada.


Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones de 24 de abril de 2019 y 30 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en consecuencia, dictar una nueva ajustada en derecho por encontrar demostrado «que el señor REIGNERIO DE J.J.M., no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1998 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005».


Como pretensión subsidiaria, suspender de manera transitoria las determinaciones atacadas «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Y, como medida provisional, solicitó la suspensión de la ejecución de tales providencias hasta que se resolviera el presente resguardo.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al considerar que la parte accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que se emitió la decisión objeto de reproche, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige la tutela. Aseguró que la parte accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.


2.1. Adujo que la Unidad demandante cuenta con la posibilidad de...

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