SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01518-00 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-01518-00 del 25-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002022-01518-00
Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6447-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC6447-2022

R.icación n°. 11001-02-03-000-2022-01518-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Nubia Constanza Melo Quintana frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 76001310301720210023400 (01)1.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. N.C.M.Q. presentó ante el Centro de Conciliación Justicia A.ternativa de Cali una solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, trámite en el que, el 22 de julio de 20212, se llevó a cabo la audiencia de negociación de deudas.


2.2. Dos de sus acreedores, esto es Scotibank Colpatria y BBVA, presentaron controversia, argumentando que la accionante era comerciante, tema que fue resuelto por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, mediante proveído del 12 de noviembre de 20213, en el que estableció que la promotora sí tenía dicha condición.


2.3. En criterio de la tutelante, esa determinación «no decidió sobre la declaratoria de extemporaneidad proferida por la Operadora de Insolvencia, quién manifestó que el escrito que contenía las controversias y objeciones, fue presentado por fuera del horario de cierre del centro de conciliación, según el artículo 190 del C.G.P., a pesar de que en el escrito RESPUESTA DE RADICACIÓN EXTEMPORANEA presentado por la apoderada de los acreedores Scotiabank Colpatria S.A. y BBVA S.A., explícitamente está solicitaba que dicha decisión correspondía al Juez Civil Municipal».


2.4. Por lo anterior, la actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, «para desvirtuar la calidad de comerciante de la deudora, aportando las pruebas pertinentes y conducentes que dan cuenta de [su] verdadera condición»; no obstante, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 20 de enero de 2022 negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 7 de marzo siguiente por Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.

2.5. A. respecto, la promotora considera que «[…] los despachos accionados no realizaron el debido control de legalidad de todo el material probatorio dentro de la acción de tutela que se originó inicialmente en contra de una decisión judicial proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, vulnerando con su accionar el debido proceso […] RESOLVER sin pruebas suficientes, que N.C.M. es comerciante sin serlo[…], yerra el juzgador constitucional, al no realizar la respectiva inspección judicial al expediente, porque conforme con el artículo 534 y 552 del C.G.P., esta decisión sobre la calidad de comerciante, corresponde exclusivamente a la competencia funcional de la Operadora en Insolvencia y conforme a ello, se está violando con este fallo tutelar, el derecho al debido proceso, no solo de la deudora, sino de todos los acreedores que también forman parte del proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante. Máximo, cuando, además de decidir sobre la calidad de comerciante, el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, actuó, sabiendo que la Operadora en Insolvencia, no había resuelto el tema de la extemporaneidad u oportunidad en la presentación del escrito de objeciones».


3. Solicita, conforme a lo relatado, que se «REVOQUE la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal [sic]4 de Cali y por el Tribunal Superior de Cali, que RESOLVIERON que NUBIA CONSTANZA MELO QUINTANA es comerciante, para que en su defecto, se DECLARE que el Centro de Conciliación Justicia A.ternativa de Cali y la Conciliadora Victoria Parra Caicedo, son competentes para conocer el Tramite de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante que adelantó mi representada, con el único propósito de...

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