SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00417-01 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00417-01 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00417-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7571-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7571-2022

Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00417-01

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por L.Á.B.A. frente al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-0664.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso referido.


Sostuvo que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá se adelanta trámite de liquidación de sociedad conyugal promovido por D.L.P.M. contra Juan Carlos González, juicio en el que fue designada partidora tomando posesión del cargo el 16 de octubre de 2018, procediendo a presentar el trabajo de partición en varias oportunidades, el que fue objetado por el demandado, efectuando los respectivos correctivos.


Refirió que por motivos de pandemia generada por el Covid-19, no se pudo inscribir para un nuevo periodo como auxiliar de justicia, razón por la que fue relevada del cargo, encontrándose el proceso en conocimiento del Tribunal para resolver una de las objeciones formuladas por la demandante.


Explicó que en auto de 15 de marzo de 2021 el Juzgado fijó como honorarios la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), sin embargo, teniendo en cuenta que fue relevada, solicitó que se procediera a realizar regulación de honorarios teniendo en cuenta factores como la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión judicial, acudiendo a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.


Agregó que el despacho se negó a efectuarla, aduciendo que la labor no había culminado y por tanto no tenía derecho a remuneración alguna, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación, siendo confirmada la determinación y negada la alzada.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se ordene al Juez TREINTA Y DOS (32) DE FAMILIA DE BOGOTA D.C., regular mis HONORARIOS PROFESIONALES en mi desempeño como Auxiliar de la Justicia (Partidora), designada dentro del Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Radicación Nº 11001311001320090066400 de D.L.P.M. contra JUAN CARLOS GONZALEZ VALERO que cursa actualmente en el Despacho accionado».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS



1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados por la accionante, y remitió el respectivo enlace para la consulta del expediente.


2. El apoderado del demandado en el proceso materia de estudio, informó que, el trabajo presentado por la solicitante fue objetado y de esas objeciones conoció el Tribunal Superior, autoridad que consideró que había lugar a los reparos y ordenó rehacer el trabajo, por lo que la labor no estaba concluida y adicionalmente fue entregada a otro auxiliar de la justicia, razón más que suficiente para que el Juzgado negara la fijación de honorarios.


3. H.E.O.M., en calidad de auxiliar de justicia (Partidor) designado en el asunto objeto de análisis, adujo que elaboró de manera oportuna la refacción al trabajo de partición, acogiendo los lineamientos del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de fecha 13 de octubre de 2021.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, no lucían arbitrarias, y, para el efecto señaló,


«en primer lugar, esta no atacó por medio alguno la providencia que ordenó su relevo, la cual hubiera podido controvertir, pues su designación se hizo, al menos así se presume, estando activa en la lista correspondiente, para que llevara a cabo su gestión hasta la finalización del asunto, de modo que, en esas condiciones, es decir, en firme la decisión de sustituir a la partidora, lo que cabía era la reactivación del trámite; en segundo, la labor para la cual fue designada aquella no terminó con la sentencia de primera instancia, pues ella no había quedado en firme, para el momento en el que se fijaron los estipendios; y, en tercer lugar, si el fallo de la Juez de primera instancia fue revocado por yerros en el trabajo partitivo, es porque fue una labor defectuosa e inacabada, cuya subsanación correspondía a la partidora, lo cual no se cumplió, por las circunstancias que se dijeron»



LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la sentencia al considerar que existe una indebida valoración probatoria teniendo en cuenta que el fallo i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y ii) se omitió examinar los argumentos acerca de la conducta omisiva del despacho, puesto que desconoce y se aparta de la línea jurisprudencial que contempla el amparo constitucional cuando se han vulnerado los derechos al trabajo y a la igualdad.

CONSIDERACIONES


  1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y...

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