SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123804 del 26-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123804 del 26-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2022
Número de expedienteT 123804
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6885-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6885-2022

Radicación n° 123804

Acta No 117







Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).





ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por M.C.M., a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 30 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva, los señores A., I. y D.G.S., así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que se cuestiona.



1. LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:



En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que adelantó proceso ordinario laboral contra A., I. y D.G.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia, se les condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y aportes a seguridad social.



Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, autoridad que, luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó:



PRIMERO: Declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo entre el señor M.C.M. y los señores A.G.S., I.G.S. y D.G.S.:

a) Del 03 de julio de 2000 al 02 de julio de 2001 con un ingreso base de cotización de $290.000

b) Del 03 de julio de 2001 al 02 de julio de 2002 con un ingreso base de cotización de $314.000

c) Del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 con un ingreso base de cotización de $340.000

d) Del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 con un ingreso base de cotización de $360.000

e) Del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 con un ingreso base de cotización de $408.000

f) Del 01 de enero de 2007 al 21 de diciembre de 2008 con un ingreso base de cotización de $461.500



SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre el 01 de enero de 2007 y el 21 de diciembre de 2008 entre el actor y los demandados, por no efectuar los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral.



TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a los demandados al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando se satisfagan los aportes a pensión que se dejaron de hacer durante la vigencia de la relación laboral, y tomando como base un salario de $461.500,00 mensuales.



CUARTO: Condenar a los demandados A.G.S., I. García Salazar y D.G.S. a trasladar a favor del demandante M.C.M., con destino a Colpensiones, y con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a las cotizaciones a pensión del demandante, que no se hubieren realizado, en los siguientes periodos: entre el 03 de julio de 2000 y el 02 de julio de 2001 tomando como base un salario de $290.000 mensuales, entre el 03 de julio de 2001 y el 02 de julio de 2002 tomando como base un salario de $314.000 mensuales; del 03 de julio de 2002 al 02 de julio de 2003 tomando como base un salario de $340.000 mensuales; del 03 de julio de 2003 al 03 de julio de 2004 tomando como base un salario de $360.000 mensuales; del 03 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006 tomando como base un salario de $408.000 mensuales y, del 01 de enero de 2007 al 22 de diciembre del 2008 tomando como base un salario de $461.500 mensuales. El valor a depositar por estos periodos será a satisfacción de Colpensiones, el cual estará representado por un bono o título pensional, y tomando como base los salarios ya descritos.



QUINTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda. […].



El promotor indicó que los vencidos en juicio apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 29 de agosto de 2014, resolvió:



PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la sentencia apelada en el sentido de indicar que se condenará a la parte demandada a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato de trabajo, desde el 22 de diciembre de 2008 y hasta cuando los demandados acrediten el pago de las citadas contribuciones, teniendo como salario diario la suma de $15.383, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.



Narró que el 9 de julio de 2015 presentó proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas a su favor, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, estrado judicial que el 21 de agosto de 2015 libró mandamiento de pago.



Refirió que los ejecutados recurrieron la anterior determinación, razón por la cual el despacho de conocimiento la repuso en proveído de 21 de septiembre de 2015. Dicha decisión fue apelada ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, magistratura que revocó la de primer grado y ordenó estarse al mandamiento de pago, mediante auto de 23 de septiembre de 2013.



El tutelista aseguró que en providencia de 2 de marzo de 2017 el despacho de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución «por la sanción moratoria y los pagos completos para pensiones».



Sostuvo que los demandados apelaron la anterior determinación, razón por la cual la magistratura convocada la revocó íntegramente, en proveído de 20 de abril de 2018, tras considerar que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia que sirvió como título ejecutivo.



Adujo que recurrió en súplica; no obstante, el Tribunal rechazó por improcedente el mecanismo, en auto de 30 de septiembre de 2021.



Manifestó que elevó peticiones requiriendo copia del expediente y el 12 de enero del año en curso, el juzgado de conocimiento accedió a lo requerido.



Censuró el auto de 20 de abril de 2018 pues, en su sentir, la corporación enjuiciada desconoció que el pago de los aportes a seguridad social se dio el 1 de noviembre de 2013, es decir, 4 años 10 meses y 10 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, misma que finalizó el 21 de diciembre de 2018.



Así mismo, afirmó que no se tuvo en cuenta que «en el trámite del proceso ejecutivo, solo pueden proponerse contra el mandamiento ejecutivo de providencia judicial proferida por quien ejerció función jurisdiccional, las excepciones establecidas en el Numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso».



Finalmente, adujo que a través del proceso ejecutivo no se pueda revocar la sentencia emitida en un asunto ordinario «y menos bajo el argumento de la excepción de inconstitucionalidad y favorabilidad a favor del empleador, desconociendo los derechos de la parte más débil que es el trabajador».



En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado.



2. EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el presente caso, no se había satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la providencia contra la cual se promueve la petición de amparo, data del 20 de abril de 2018, lo cual significa que, la presente demanda constitucional, fue promovida cuando ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR