SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85226 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85226 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente85226
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL295-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL295-2022

Radicación n.° 85226

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO CHAPARRO BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la empresa CBI COLOMBIANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Marco Antonio Chaparro Barrera llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 27 de junio de 2011 al 16 de febrero de 2013 y, en consecuencia, se condenara a pagar a la enjuiciada: i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) la sanción de que trata el artículo 65 de CST; iii) la indexación de las sumas solicitadas y, iv) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que firmó un lazo contractual con CBI Colombiana S. A., el 27 de junio de 2011; que desempeñó el cargo de superintendente mayor en la ciudad de Cartagena; que prestó el servicio de manera personal, atendió las instrucciones del empleador, cumplió horario, sin que tuviera llamado de atención alguno; que su remuneración se pactó bajo la modalidad de salario integral por valor de $17.747.000; que el 16 de febrero de 2013 la demandada decidió terminar el vínculo por una justa causa inexistente; que no se le pagó al momento del despido la indemnización por el fenecimiento ilegal (f.º 1 a 9, cuaderno principal).


CBI Colombiana S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la atadura laboral a término indefinido, su extremo inicial, el cargo, la ciudad donde se ejecutó la prestación y el monto del salario; de los demás manifestó que no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, innominada o genérica (f.° 63 a 67, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2017, absolvió a la sociedad llamada al debate y condenó en costas a la parte activa de la litis (f.° 134 a 135 acta y 136 CD, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién a través de providencia del 19 de marzo de 2019, confirmó la de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 7 acta y 8 CD, ibidem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico si el actor fue desvinculado sin que mediara justa causa que obligara a reconocer la indemnización que regulaba el artículo 64 del CST.


Precisó que eran puntos no discutidos o pacíficos: i) la existencia de la relación laboral desde 27 de junio del 2011 hasta el 16 de febrero de 2013; ii) el cargo desempeñado por el demandante de superintendente mayor y, iii) la asignación mensual de $17.747.000.


Adujo que en materia de despido sobre el trabajador gravitaba la carga de demostrar que la terminación del contrato fue decisión del dador de empleo y a este le correspondía, si anhelaba el éxito de su excepción, acreditar que la extinción se basó en las causas esgrimidas en el documento con la que comunicó la determinación, tal como lo enseñó esta Corporación «en sentencia n.º 3795 de 2018»; que en el sub lite, se probó el hecho del despido por lo que la carga procesal recaía en la enjuiciada


Con respecto a la carta de finalización de la atadura laboral que obra a folio 25 del cuaderno principal, expresó:


[…] de la misiva que dio por terminado unilateralmente el vínculo se evidencia que la causa invocada por CBI para dar por terminado el contrato de trabajo corresponde a los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, cuando el demandante se expuso a una caída de más de 1.5 metros al caminar aproximadamente 12 metros sobre una de las vigas del sumidero de la unidad 115, el cual tenía una profundidad aproximada de 5 metros sin hacer uso de los sistemas de protección contra caídas establecidos para tal fin. Adicionalmente, la demandada señaló que mientras el demandante realizó el desplazamiento descrito líneas atrás, este se encontraba haciendo uso del teléfono celular, hechos que aumentan las probabilidades de una caída, incumpliendo las políticas y procedimientos de HSE de la compañía y colocando en riesgo su integridad personal e integridad física, lo cual constituía una violación grave de sus deberes, obligaciones y prohibiciones legales reglamentarias y contractuales invocándose por la accionada como fundamentos normativos, el artículo 7.º literal a), numerales 4 y 6 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo establecido en el artículo 39 numeral 12, artículo 44, numeral 26, artículo 46 numeral 9, artículo 50 literal g y h del reglamento interno de trabajo, también el artículo 58 numeral 8.º del Código Sustantivo del Trabajo […].


Señaló que las razones dadas en la misiva reseñada se examinarían para determinar si era justo el finiquito, «pues la documental que milita a folio 25 del plenario solo demuestra la terminación del vínculo, pero no la ocurrencia de los hechos invocados en ella para justificar el despido».


Indicó que era importante aclarar que existía diferencia entre la «falta grave y la violación grave» de una obligación contractual, ya que la primera requería de calificación previa por las partes en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la determinación de la gravedad de la segunda correspondía al juez.


Estimó que del escrito contentivo del desenlace laboral se desprendía que el empleador endilgó al extrabajador la violación grave de sus deberes, por ende, no era necesario que la demandada aportara el RIT a fin de demostrar que la conducta del actor era tipificada como una falta grave, como lo pretendía hacer ver el apelante, correspondiéndole al fallador calificar la severidad de la causa que motivó el relevo, tal como lo hizo el a quo.


De cara al Acta de Descargos del 13 de febrero de 2013, dijo que, en ella, el señor C.B. reconoció que: i) uno de los compromisos que tenía como empleado era acatar y cumplir las políticas de la empresa en materia de seguridad; ii) era obligatorio utilizar en todo momento el sistema de protección anticaída cuando se encontrara expuesto a una altura de 1.5 metros o más conforme a la ley y políticas de seguridad; iii) estaba haciendo una inspección sobre los riesgos que ocasionaba la ejecución de un trabajo, pero que en el ingreso a la estructura y en los primeros 10 metros no existía una elevación mayor a 1.5 metros y el ancho de la viga era de 60 cm, lo que le permitió caminar sin ninguna dificultad; iv) más adelante sí existía una montículo de 1.5 metros, pero al percatarse de este se devolvió por sus propios medios pues no existió llamado ni observación por parte de los encargados de HSE y, v) a pesar de conocer que el sumidero tenía una profundidad de 4 metros no valoró en ese momento su exposición a una caída de más de 1.5 metros.


Expuso que, en el plenario, reposaba además el «formato HSSE de notificación violaciones de fecha 9 de febrero de 2013» (f.º 23, cuaderno principal) en donde el gerente de construcción HSE describió la infracción del accionante así:


[…] el día 9 de febrero del 2013 el señor M.C. superintendente de tuberías se desplegó por una de las vigas de amarre del sumidero en la unidad 115. Marco C. caminó unos 12 metros sobre la viga exponiéndose a un vacío de 5 metros aproximadamente, sin ninguna clase de elemento de seguridad para alturas y además en todo momento estaba hablando por celular […].


Consideró que dicho informe guardaba plena correspondencia con el «reporte de presuntas faltas laborales que militan a folios 24 y 67 del plenario» elaborado por el inspector de HSE, de las cuales se evidenciaba que el accionante sí realizó la conducta aducida por la llamada a la litis como justificativa de la terminación del vínculo.


Conforme a lo previo, arguyó:


Esta Sala arriba a la anterior conclusión por cuánto viene reconocido por el demandante tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, que este en efecto sí se subió a la viga del sumidero, entendiéndose este como un depósito de agua residuales aceitosas, el cual tiene forma de caja rectangular con 4 metros de profundidad, sin equipo alguno anticaídas y haciendo uso de un equipo celular lo cual fue reafirmado por el actor cuando se le colocaron de presente las fotografías a folios 31 a 39 del expediente, aceptándose por parte de este que era la persona que aparecía en la fotografía y que la foto había sido tomada el 9 de febrero de 2013, por lo que a juicio de esta Sala, está acreditado que el demandante incumplió la obligación de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones preventivas de accidentes, siendo la violación grave de este tipo de obligaciones una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con el numeral 6.° de literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.


Afirmó que, si bien no estaba acreditada la caminata que hizo el demandante sobre la viga, lo cierto es que al estar de pie en una estructura con esta altura y sin el equipo anticaídas, evidenciaba el incumplimiento de las normas de seguridad conocidas a cabalidad por el servidor.


Acotó que constituía un punto de apelación del convocante que la Juez singular encontrara probada la justa causa señalada en el numeral 6.° del artículo 62 del CST, aun cuando está no fue colocada en la carta del finiquito. Respecto a ello, refirió que al examinar tal manuscrito se percataba que sí se invocó, por lo que los reparos señalados no tenían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR