SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86940 del 24-01-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 24 Enero 2022 |
Número de expediente | 86940 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Tunja |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL297-2022 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL297-2022
Radicación n.° 86940
Acta 02
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEX EMILIANO FONSECA GRANADOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COMUNITARIA DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL GRAN COLOMBIANA DE TUTA S. A. TRANSGRACOL S. A.
- ANTECEDENTES
Alex Emiliano Fonseca Granados llamó a juicio a T.S.A., para que declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2016, cuando la sociedad demandada lo dio por terminado de forma unilateral e injusta. En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle las horas extras, los dominicales y festivos, el auxilio de transporte, los aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, las dotaciones, las vacaciones, el subsidio familiar, las cesantías, sus intereses, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado como jefe de rodamiento, vendedor de planillas y despachador de los vehículos adscritos a la convocada, desde el 7 de febrero de 2002 al 19 de enero de 2016, con sede de trabajo en la ciudad de Tunja; que su jornada laboral era de lunes a sábado en el horario de 6:30 a.m. a 6:30 p. m., además trabajaba un domingo sí y otro no de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los festivos en el mismo interregno de tiempo; que el 29 de junio de 2005 el representante legal de la época, expidió certificación laboral donde constaba que su ingreso mensual era $800.000; que si se tenía en cuenta dicha constancia las liquidaciones realizadas a esa fecha no se efectuaron con base a tal asignación; que no le cancelaron horas extras, dominicales, festivos, aportes a seguridad social, auxilio de transporte, dotaciones, subsidio familiar, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías.
Relató que el 15 de febrero de 2015 la enjuiciada expidió nuevo reglamento de trabajo y que en su artículo 50 estableció el procedimiento de la sanción disciplinaria; que el 11 de diciembre de la misma anualidad se le llamó la atención por el presunto incumplimiento de una orden; que el 19 de enero de 2016 se le comunicó la finalización del vínculo de manera unilateral y con justa causa por un supuesto estado de embriaguez sin dar aplicación a los requisitos del canon 50 del reglamento referido; que en la misma calenda la accionada lo coaccionó para surtir interrogatorio sin hacer previamente las advertencias de ley sobre la autoincriminación; que el 26 de enero siguiente presentó escrito en el que cuestionó los hechos y se exculpó, sin recibir respuesta alguna; que el 18 de febrero de igual año solicitó conciliación ante la inspección de trabajo la cual fue rechazada por la llamada a juicio (f.° 40 a 91, cuaderno n.º 1 del Juzgado).
Transgracol S. A., se opuso a las pretensiones imploradas y en cuanto a los hechos admitió el llamado de atención realizado. De los restantes dijo que eran falsos o no eran supuestos fácticos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «mala fe de la parte actora y buena fe de la parte demandada», «transacción», pago, cobro de lo no debido, «cobro doble», ineptitud de la demanda e «impertinencia de los medios probatorios» (f.° 500 a 528, cuaderno n.º 2 del Juzgado).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 23 de octubre de 2017 (f.° 1169 CD y 1171 a 1172 acta, cuaderno n.º 4 del Juzgado), resolvió:
Primero. Declarar que entre el señor A.E.F.G. como trabajador y la Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima — TRANSGRACOL S. A., como empleadora, existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 07 de febrero de 2002 hasta el 19 de enero de 2016, el cual termino por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.
Segundo. Condenar a la demandada Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima— TRANSGRACOL S. A. como empleadora, a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados la suma de $15.136.809, por concepto de dotaciones, reliquidación de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato, junto con la indexación desde la fecha de terminación y hasta cuando se haga efectivo el pago, sobre la suma de $6.134.564.00, que corresponde a las prestaciones sociales.
Tercero. Condenar a la demandada Empresa Comunitaria de Transporte Intermunicipal Gran Colombiana de Tuta Sociedad Anónima — TRANSGRACOL S. A. como empleadora, a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados, en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los aportes destinados a pensión dejados de cancelar de manera total o parcial, desde día 07 de febrero de 2002 y hasta el 19 de enero de 2016, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, los siguientes valores:
Salario para cotización pensión |
IBC Pensión |
2002 al 2007 |
Salario Mínimo |
2008 |
$ 811.530 |
2009 |
$ 873.760 |
2010 |
$ 905.510 |
2011 |
$ 942.340 |
2012 |
$1.009.650 |
2013 |
$1.029.650 |
2014 |
$1.067.066 |
2015 |
$1.100.783 |
2016 |
$1.160.071 |
Cuarto. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás excepciones presentadas.
Sexto. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de las partes, a través de la providencia del 21 de agosto de 2019 (f.º 30 CD y 31 a 35 acta, cuaderno del Tribunal), dispuso:
Primero. Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que el contrato laboral terminó con justa causa.
Segundo. Modificar parcialmente el numeral Segundo. En su lugar se dispone:
“SEGUNDO: CONDENAR a T.S.A., a pagar a favor de Alex Emiliano Fonseca Granados la suma de $8.165.239,84, suma según liquidación cuadro anexo, por concepto de dotaciones, reliquidación de vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías, junto con la indexación desde la fecha de la terminación -19 de enero de 2016- y hasta cuando se haga efectivo el pago.”
Tercero. Modificar el numeral tercero en el sentido de Condenar a TRANSGRACOL S. A., a pagar a favor de A.E.F.G., en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, los aportes destinados a pensión dejados de cancelar de manera total o parcial desde el día 7 de febrero de 2002 y hasta el 19 de enero del 2016, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización los valores que se relacionan en el cuadro anexo.
Cuarto. Confirmar los demás numerales.
Quinto. Sin C. en esta instancia, al prosperar parcialmente los recursos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, resolvió primero la apelación instaurada por la empresa demandada, por lo que, en su orden, desarrolló los siguientes puntos motivo de cuestionamiento: i) coexistencia de contratos; ii) transacción; iii) indemnización por despido injusto; iv) horas extras; v) prescripción de los derechos laborales y, vi) condena en costas.
-
Coexistencia de contratos.
Refirió que no era objeto de controversia que entre las partes existió una atadura contractual del 7 de febrero de 2012 al 19 de enero de 2016.
Resaltó que la inconformidad de la convocada al trámite era que en la primera fase de la relación del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, que denominó como informal, la jornada laboral no superó las cuatro horas diarias, ya que el demandante también prestaba sus servicios a otras empresas, lo que implicó una coexistencia contratos y en razón a ello debió existir proporcionalidad en el pago de las prestaciones sociales.
Desató tal planteamiento con el análisis de los testimonios de Elba Nelly Cano Acuña, J.H.M.P., W.H.B.M., Josué Goyeneche Benítez, Y.M.A.G., Luis José Espitia Sánchez, T.d.C.B.O. (todos ex trabajadores de la enjuiciada) y del interrogatorio de la representante legal de la accionada.
De dicho escrutinio, dilucidó que en el lapso del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, quedó en evidencia que el actor realizaba el control de rutas de los automotores de servicio público pertenecientes a Transgracol S. A. y así mismo despachaba los vehículos de otras empresas que tenían el mismo itinerario en cumplimiento de órdenes impartidas por el gerente de la parte pasiva de la litis. Adujo que la llamada a integrar el contradictorio tenía acuerdos contractuales con distintas compañías de transporte para respetar turnos y horarios.
Puntualizó que desde el 1.º de enero de 2008 las partes formalizaron la relación a través de la suscripción de un contrato individual de trabajo a término fijo con vigencia de un año, cuyo cargo era de despachador con un salario de $639.000; que en vigor de este lazo el promotor del debate siguió despachando automóviles de otras asociaciones por disposición expresa de su empleador.
Concluyó que, por lo expuesto, no era posible disminuir la carga prestacional ni los aportes a seguridad social, por el interregno inicial del 7 de febrero de 2002 al 30 de diciembre de 2007, por cuanto quedó desvirtuada la coexistencia que depreca la sociedad....
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