SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00034-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947434403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080002020-00034-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080002020-00034-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Mayo 2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



Radicación n.° E-15693-22-08-000-2020-00034-01

(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda promovida por Andrés Fernando Wilches Riaño, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), con ocasión de la ejecución por alimentos radicada bajo el nº 2015-00146, seguida por el aquí accionante, contra Luis Eduardo Wilches Camargo.

  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por el despacho convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


El 2 de agosto de 2000, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se celebró audiencia de conciliación entre Luis Eduardo Wilches Camargo y Z.R.P., estableciendo la cuota alimentaria a cargo del primero y a favor del entonces menor de edad, A.F.W.R., en la suma de $100.000 mensuales, dos mudas de ropa anuales, por el mismo valor, cada una, y el pago compartido de los gastos escolares.


El 30 de abril de 2012, la misma autoridad ordenó incrementar la subvención mencionada, a la suma de $450.000, equiparando el monto semestral del vestuario y reiterando la obligación del progenitor, de cubrir el 50% del costo de educación del joven, para ese momento, estudiante universitario.


Lo anterior, en atención a las necesidades del beneficiario y la correlativa capacidad económica del alimentante, por ser contratista de la administración municipal de Tunja, auxiliar de la justicia y propietario de varios inmuebles generadores de renta.


En el año 2015, el actor promovió demanda ejecutiva contra su padre, para obtener el recaudo forzado de las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de ese año, más la mitad del costo de los derechos de grado de su carrera universitaria y las cuotas futuras por encontrarse inscrito en un programa académico de posgrado.


El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá), quien libró mandamiento de pago el 29 de mayo de 2015.


Adelantadas las fases procesales de rigor, se profirió sentencia, a través de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución.


El 2 de julio de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, determinándose como saldo insoluto de la obligación, la suma de $17.094.394,95. En ella se incluyeron cuotas alimentarias para el período comprendido entre mayo de 2018 y junio de 2019.


Por auto de 21 de octubre de 2019, el despacho accionado decidió supeditar la entrega de los títulos judiciales pendientes de pago y la fijación de fecha para remate, a la presentación de una actualización de la liquidación del crédito. Asimismo, puso en conocimiento del demandante, la petición de cesación de aquellas diligencias, elevada por el convocado, hasta la resolución de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.


Contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de reposición, desatado en auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual el juzgador accedió a reformar parcialmente su postura inicial, en el sentido de ordenar el pago de siete depósitos por valor total de $7.013.774, descontados del crédito, en el último estado de cuentas aprobado.


A solicitud del extremo pasivo, el 27 de enero de 2020, la sede judicial cuestionada suspendió “(…) la entrega de títulos constituidos en favor de este proceso al joven (…)”, en aras de “(…) propender por la armonía, equilibrio y transparencia del sistema judicial (…)”, tomando en consideración la mayoría de edad y culminación de los estudios de posgrado del ejecutante -maestría-, en contraposición a la condición de adulto mayor del demandado; así como la imposibilidad de eximirlo de la obligación, dada la naturaleza de ese juicio.


En desacuerdo, el aquí reclamante, interpuso reposición y apelación, basado, esencialmente, en los mismos argumentos que dieron soporte a la acción de amparo. La impugnación principal fue dirimida, desfavorablemente, en auto de 9 de marzo de 2020 y la subsidiaria se desestimó por improcedente.

El promotor afirma que la sentenciadora fustigada resolvió abstenerse de ordenar el pago de los dineros ya consignados, a su favor, por cuenta del compulsivo; además fijó fecha para la diligencia de remate, privilegiando, en su criterio, los intereses de su progenitor, quien no puede catalogarse como una persona de la tercera edad, ni cuenta con una sentencia donde se le releve de seguir aportando a su manutención.


En adición, critica la falta de gestión para corregir (i) su número de identificación en algunos depósitos judiciales, lo cual ha constituido un obstáculo adicional para lograr los desembolsos correspondientes; y, (ii) la última liquidación del crédito realizada por el juzgado, por contener, en su sentir, un mayor valor frente al verdaderamente cancelado.


3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto el auto de 27 de enero de 2020 y ordenar continuar con el curso normal del compulsivo, hasta lograr el remate del inmueble cautelado.


1.1. Respuesta del accionado


1. La falladora encartada reseñó brevemente su gestión en el juicio controvertido y destacó su legalidad.


2. Los demás vinculados guardaron silencio.




    1. La sentencia impugnada


El tribunal negó la protección invocada por estimar razonable la motivación expuesta por la funcionaria judicial tutelada, dada la particular situación fáctica planteada en el caso concreto.


1.3. La impugnación


La incoó el accionante haciendo énfasis en la imposibilidad legal de suspender un proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y en el deber de su padre de sufragar los alimentos que dejó de darle, pese a contar con la capacidad material de hacerlo. Acto seguido, reiteró los fundamentos de su escrito genitor.


2. CONSIDERACIONES


1. D. debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos, porque la postura motivo de inconformidad se plasmó en el auto de 27 de enero de 2020, donde se suspendió el pago de títulos judiciales y frente al cual se agotó el único mecanismo de impugnación procedente.


2. El amparo no sale avante, por cuanto de la providencia reprochada, no emerge ningún desatino como para permitir la injerencia de esta particular justicia.


Analizada la motivación expuesta por la juez de la causa en dicho auto, se observa que la intención de la funcionaria fue garantizar la efectividad de principios rectores como la equidad entre las partes y transparencia de la administración de justicia, tras advertir la inviabilidad de continuar cobrando, ejecutivamente, cuotas alimentarias a favor de una persona que perdió las calidades legales para ser beneficiaria de ellas.


En efecto, la falladora, en su pronunciamiento, destacó que, para esa calenda, el ejecutante contaba con 28 años de edad y no se encontraba cursando ningún estudio universitario, pues, ya había culminado su maestría, circunstancia que eximiría al padre de continuar suministrándole una mesada para su manutención. Empero, estimó, la situación debía definirse en un juicio distinto, dada la naturaleza del allí adelantado -ejecutivo-.


En ese sentido, tomó la decisión de suspender el pago de los títulos judiciales y abstenerse de fijar fecha para rematar el inmueble de propiedad del demandado, en aras de dar un margen de espera a la sentencia del proceso de exoneración, iniciado por el demandado, ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, a quien dio cuenta de ese compulsivo y de las direcciones de notificación del alimentario.


El proceder descrito, lejos de desconocer las prerrogativas del tutelante, tiene pleno soporte en el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, de cuyo contenido se extraen las facultades ultra y extra petita del juez de familia, para brindar “(…) protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole (…)”, lo cual, naturalmente, incluye a los padres e hijos integrantes de los extremos del litigio.


Luego, en casos donde se evidencien situaciones generadoras de desigualdad o injusticia, el funcionario a cargo del respectivo proceso, tiene, no solo la facultad, sino en el deber, de tomar decisiones que prevengan la ocurrencia o consumación de los efectos nocivos de aquéllas, tal como acertadamente, ocurrió en el asunto criticado.


3. Sobre el punto es valioso...

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