SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00026-01 del 17-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00026-01 del 17-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00026-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3156-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC3156-2022

Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00026-01

(Aprobado en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- instauró en contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión Laboral nº 1.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado judicial, pidió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad de sostenibilidad financiera del sistema pensional», para que se ordenara a la Magistratura enjuiciada dejar sin efectos la sentencia dictada el 22 de junio de 2021 (SL2620-2021).


En compendio, adujo que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones en el juicio que Oscar Javier Burbano Ramírez incoó en su contra (rad. 78458) con el propósito que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y S. (13 feb 2017); determinación que ratificó el superior (21 mar.).


Manifestó que el demandante formuló recurso extraordinario de casación y la Corporación fustigada quebró el veredicto del ad quem y, en su lugar, la condenó a reconocer y pagar a favor de aquel, la pensión de jubilación según el artículo 41 del referido convenio, a partir del 2 de agosto de 2011 en cuantía de $2’265.279 (22 jun. 2021).


Sostuvo que en la última providencia se cometió “vía de hecho”, porque Oscar Javier no cumplía los requisitos para acceder a la prestación, esto es, 20 años de servicio y 55 años, los cuales debía acreditar antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Ello, en atención a que, si bien demostró “21 años, 7 meses y 5 días laborados de servicio público, (…) para el 31 de julio de 2010 sólo tenía 53 años”, es decir, que Burbano Ramírez alcanzó la edad requerida -55 años- el 2 de agosto de 2011, fecha para la cual ya no estaba vigente el pacto.


Añadió que el afiliado tampoco satisfizo la exigencia relacionada con la “mesada 14” toda vez que, para el año 2011, “fecha a partir de la cual se reconocería la pensión”, debía percibir una asignación “igual o inferior a tres (3) S.M.M.L.V.”; sin embargo, fue de “$2’265.279”, monto que superaba el valor fijado de “$1’606.800”.


Discrepó de la interpretación dada por el órgano de cierre atacado al imponer nuevas reglas a las existentes e indicar que “la edad no e[ra] requisito de causación sino de exigibilidad, lo que permitía que en cualquier tiempo se p[odía] acreditar la edad, siempre que se h[ubiese] acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia de la convención”.


Señaló que la presente salvaguarda es procedente, pues la intervención del juez constitucional es urgente en protección del erario que se afecta mes a mes (…) [y] los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones y, que, aunque puede elevar “recurso extraordinario de revisión (…) no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad”.


2.- La Procuradora Delegada para la Casación Penal indicó que no intervino en el pleito criticado y no tiene acceso a los veredictos allí emitidos; por ende, “no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado derecho alguno”.


La Sala de Descongestión Laboral nº 1 defendió la legalidad de la decisión censurada y afirmó que aplicó la línea jurisprudencial de esa dependencia, de manera que, “la acción de tutela no constituye una instancia judicial para revivir controversias concluidas”.


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta urbe narró lo acontecido en la lid y relató que el 15 de octubre del año pasado dispuso “obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y el 29 del mismo mes y año aprobó y liquidó las costas”.


LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el resguardo, tras cavilar que «la demanda carece del requisito de la subsidiariedad (…) por cuanto la Unidad demandante, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que no se ha cumplido».


2.- Apeló la actora trayendo los mismos argumentos del escrito primigenio. Insistió en que el «recurso extraordinario de revisión (…) no es el mecanismo idóneo (…) [pues] debido a sus ritualidades procesales supedita [a] que la protección se postergue y no sea inmediata»; en ese orden, este auxilio «es para evitar un perjuicio irremediable (…) derivado del pago...

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