SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85734 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 947434444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85734 del 28-07-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente85734
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Julio 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3633-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3633-2021

Radicación n.° 85734

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP -ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró J.E.R.C. en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO

''>Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad»>, y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia, a la agente especial de la entidad, Á.P.R.C. o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo ''>msuarez.est@electricaribe.co>.

I. ANTECEDENTES

J.E.R.C. demandó a Electricaribe SA ESP y a Colpensiones, pretendiendo que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le es aplicable el art. 7º de la Ley 71 de 1988; que se condenara a Electricaribe SA ESP a cancelar a Colpensiones el valor de los aportes por pensión de vejez dejados de pagar por el periodo comprendido del 11 de julio de 1966 al 24 de junio de 1973, y a Colpensiones, a reconocerle la pensión de vejez por aportes a partir del 30 de diciembre de 2010, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Electrificadora de Sucre SA, hoy Electricaribe SA ESP, del 11 de julio de 1966 al 17 de marzo de 1981, y solo fue afiliado al Seguro Social Obligatorio a partir del 25 de junio de 1973 hasta su desvinculación, acumulando un total de 409,7 semanas; que nació el 30 de diciembre de 1950 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2010; que se afilió nuevamente al Instituto de Seguros Sociales en pensiones el 1º de febrero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2012, cotizando un total de 404 semanas; que es beneficiario del régimen de transición, pues a 1º de abril de 1994 tenía 44 años de edad y 15 años de servicio en la Electrificadora del Sucre SA; que cotizó un total de 813,7 semanas, que sumadas al tiempo dejado de cotizar por la electrificadora, ascienden a 24.8 años de servicio; y que solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, que fue negada mediante resolución GNR 032795 del 11 de marzo de 2013.

Adujo que la Electrificadora de Sucre SA transfirió sus activos a la Electrificadora de la Costa – Electrocosta SA ESP, el 4 de agosto de 1988, mediante Escritura Pública 002641 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, acordando un convenio de sustitución patronal, en el que Electrocosta asumía el reconocimiento, cumplimiento y pago de todas las obligaciones laborales legales y extralegales, contraídas por E. con anterioridad al 16 de agosto de 1998; que por Escritura Pública 3049 del 31 de diciembre de 2007, se transfirieron todas las relaciones jurídicas de Electrocosta a la absorbente Electricaribe; y que, el 26 de septiembre de 2013, le solicitó a ésta el pago del bono pensional, negado mediante oficio del 27 de noviembre de 2013, por no formar parte del convenio de sustitución patronal.

C. se opuso a lo pretendido, indicando que el actor no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez por aportes. De los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, que E. no lo afilió al seguro social en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1966 y el 24 de junio de 1973, en el que no figuran aportes, así como la solicitud de pensión y su negativa; dijo que no es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que no le constaban los demás hechos. Propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de requisitos legales para el reconocimiento del derecho pretendido, prescripción trienal y buena fe.

Electricaribe SA ESP se opuso también a lo pretendido, advirtiendo que el contrato de trabajo del actor con la Electrificadora de Sucre SA terminó el 17 de marzo de 1981 y la sustitución patronal ocurrió el 4 de agosto de 1998, por lo que el demandante no tuvo ninguna vinculación con la entidad demandada, ni fue incluido en la relación de activos al momento de suscribirse la sustitución, lo que la libera de cualquier vínculo jurídico laboral con aquél; y que, en el Departamento de Sucre, la cobertura del ISS comenzó en julio de 1973, por lo que no tiene ninguna obligación prestacional, y en ese evento, sería E. la llamada a responder por las prestaciones reclamadas.

De los hechos, señaló que conforme a lo manifestado por el demandante, para el momento de la sustitución patronal, no era trabajador activo de la Electrificadora de Sucre y, por tanto, Electricaribe no lo recibió como tal; admitió la transferencia de activos de Electrosucre a Electrocosta, la sustitución patronal que operó frente a trabajadores activos y pensionados, más no frente a ex trabajadores, la absorción de Electrocosta por Electricaribe, la solicitud de pago de bono pensional por el tiempo no cotizado y la negativa a la petición; de los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción general de la acción judicial.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de abril de 2016, condenó a Electricaribe a cancelar el valor del cálculo actuarial que certifique Colpensiones, por el periodo comprendido del 11 de julio de 1966 al 24 de junio de 1973; a C. a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación del art. 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del retiro del sistema, en cuantía de un salario mínimo legal mensual; absolvió a la entidad de seguridad social de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

El Tribunal identificó como problemas jurídicos a resolver, determinar si por la transferencia de activos y pasivos en 1998, de Electrosucre a Electrocosta, hoy Electricaribe, esta última está o no obligada a efectuar los aportes a pensión por el tiempo laborado por el actor, del 11 de junio de 1966 al 24 de junio de 1973; si tiene derecho a la pensión solicitada; si cumplía con las 750 semanas para la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; y si la prestación debía reconocerse desde el cumplimiento de los 60 años de edad.

Encontró acreditado que el actor prestó sus servicios para la Electrificadora de Sucre, del 11 de junio de 1966 al 17 de marzo de 1981; que la empleadora cotizó en pensiones a partir del 24 de junio de 1973, y no lo hizo hasta esa fecha y desde el 11 de junio de 1966; que el 4 de agosto de 1998 se efectuó transferencia de pasivos y activos de Electrosucre a Electrocosta (f.º 34 a 227), última que se fusionó a Electricaribe; que Electrocosta se obligó, en la cláusula 3ª del anexo 11 del convenio de sustitución patronal, a asumir la totalidad de acreencias laborales a favor de los trabajadores activos y pensionados que se generen o causen a partir de la fecha de la sustitución (f.º 161 a 168).

Adujo que, como lo ha sostenido esta Corporación, en sentencia del 16 de mayo de 2000 (sin indicación de radicación), tal acuerdo es inoponible ante la supremacía de la ley, que establece, en el art. 70 del CST, que los acuerdos entre los empleadores no afectan los derechos consagrados a favor de los trabajadores, que el numeral 2º del art. 69 ibídem establece que el nuevo patrono responde por las obligaciones que surjan a partir de la sustitución, y el numeral 3º que, en los casos de jubilación, los derechos nacidos con anterioridad a...

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