SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124454 del 14-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124454 del 14-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA / NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 124454
Fecha14 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7408-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7408-2022

Radicación Nº 124454

Acta No. 132



Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la accionante MIREYA CAMPOS CIFUENTES, contra la sentencia de tutela del 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 112 Seccional.




II. HECHOS


2. La accionante M.C., afirmó lo siguiente:


-. J.P.G.H. –padre- y D.G.M. –hijo- fallecieron el 4 de febrero de 2021 y 6 de septiembre de 2020, respectivamente.


-. D.G.M. era el progenitor de la menor K.A.G.C., y por ello, es heredera del abuelo José Pancracio G.H..


-. Como el fallecimiento de J.P.G.H. ocurrió en donde habitaba, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y la investigación No. 110016000028202100356 correspondió a la Fiscalía 122 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, la cual, terminó con auto de archivo por muerte natural del causante.


-. El día que se realizó el levantamiento del cadáver de José Pancracio G.H., funcionarios del CTI encontraron en el inmueble la suma de trescientos cincuenta y siete millones cuarenta y cinco mil pesos ($357’045. 000.oo), los cuales fueron depositados por la Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a órdenes del Banco Agrario de Colombia, bajo el número de título No. A 7052731 y/o 400100007949250.


-. La Fiscalía 112 Delegada, mantiene bajo su custodia y disposición con ocasión a la investigación, el inmueble propiedad del José Pancracio G.H., ubicado en la Calle 60 No. 64-73 de Bogotá e identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-520831. 8.


-. Como K.A.G.C., es heredera de su abuelo por representación de su padre, mediante escritura pública N° 2609 del 22 de diciembre del año 2021, de la Notaria Única del Circulo de T. – Cundinamarca, se tramitó y adjudicó en sucesión intestada la cuota parte que le corresponde sobre el título de depósito judicial No. A 7052731 y/o 400100007949250 y sobre el inmueble anteriormente identificado.


-. Teniendo en cuenta que el resultado de la investigación arrojó que el deceso del señor G.H., fue por una causa natural, el gestor judicial de K.A.G.C., el 14 de octubre de 2021 y 14 de enero del año 2022 radicó derechos de petición ante la Fiscalía 112 Seccional, a fin de que procedieran a ordenar la entrega de los dineros depositados y el inmueble adjudicado en sucesión; no obstante, el despacho fiscal no se ha pronunciado.


-. Es necesario que la Fiscalía 112 Seccional se pronuncie de fondo sobre lo peticionado, por cuanto los dineros y el inmueble ya fueron adjudicados conforme a la normatividad prevista para las sucesiones intestadas y la investigación culminó por atipicidad, por haber acaecido el fallecimiento de José Pancracio Guerrero Hernández (q.e.p.d.), por causas naturales. De tal modo, nada tiene que hacer más la fiscalía restringiendo el disfrute y provecho de los dineros y el inmueble, por lo tanto, debe emitir el título judicial y proceder con la entrega real y material del inmueble.


-. Son personas de escasos recursos y la menor merece una mejor calidad de vida, máxime que, tiene derecho a disfrutar de la herencia deferida por sus ascendientes en el orden sucesoral. Además, también con la omisión de la fiscalía se está perjudicando a la señora Y.P.P., compañera permanente del señor J.P.G.H. (q.e.p.d.).



III. EL FALLO IMPUGNADO


3. Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de marzo de 2022, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición, al estimar que la Fiscalía 112 Seccional de esta ciudad, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la actora dado que respondió lo solicitado, en el sentido que informó el trámite que se encuentra adelantando, para poder adoptar una decisión frente a la entrega del título judicial.


Concluyó así que, en el marco de la investigación la Fiscalía 112 Seccional le informó el trámite que se generó con motivo de la solicitud de entrega del título que reclama la accionante.


IV. IMPUGNACIÓN


4. Inconforme con la determinación la accionante solicitó (i) la nulidad de la actuación; (ii) la revocatoria de la decisión y en su lugar se tutele el derecho fundamental de petición y, (iii) la compulsa de copias en contra de los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá.


5. Fundamentó sus pretensiones de la siguiente manera:


5.1 Se debe decretar la nulidad, por cuanto, no se integró el contradictorio de manera adecuada, pues no se vinculó (i) al Centro de Servicios Judiciales, el cual, según la respuesta emitida por la Fiscalía accionada, es el encargado de entregar el título judicial, y por ello, se hacía necesario, conocer el trámite que le ha dado para gestionar dicha entrega; (ii) al Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y el Juzgado 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, autoridades que se mencionaron en la respuesta que suministró la Fiscalía accionada, y (iii) a las señoras María Estrella G.H., en su calidad de hermana del causante P.G.H. y a la señora Yolanda Páez Pérez, compañera permanente del occiso.


5.2 Procede la revocatoria de la decisión de primera instancia, por cuanto, hizo mal la Sala de Decisión al considerar que la Fiscalía encartada no le ha trasgredido los derechos que invocó, pues la respuesta que suministró no es clara, en lo que tiene que ver con el trámite que le ha impartido a la entrega del título valor y del inmueble a la heredera universal del occiso, máxime, cuando al despacho fiscal se han allegado las escrituras públicas y auténticas que así lo acreditan.


5.3 Debe compulsase copias a los magistrados J.C.A.L., Efraín Adolfo Bermúdez Mora, y F.D.B.S., ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto, el despacho ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional el 15 de marzo de 2022 y la resolvió dentro del término de los 10 días, esto es, el 29 de marzo de la misma anualidad; no obstante, no la notificó de manera inmediata sino hasta el 20 de abril, por lo que, se debe investigar las faltas cometidas.



V. CONSIDERACIONES



6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


7. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por M.C.C., contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 112 Seccional.



8. Ahora, como quiera que, uno de los motivos de disenso propuesto por la impugnante versa sobre la nulidad por la no vinculación del Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados 48 Civil Municipal de Bogotá, y 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, y las señoras M.E.G.H. y Yolanda Páez Pérez, hermana y compañera permanente del occiso, respectivamente, al trámite de tutela, ser abordará primero este aspecto preliminar. En caso de superarse, se pasará al análisis del caso en concreto.



9. De la nulidad



9.1 Es importante partir por precisar que, la acción de tutela fue promovida contra la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá.



9.2 Luego, desde una perspectiva netamente objetiva, el Centro de Servicios Judiciales, los Juzgados 48 Civil Municipal de Bogotá, y 26 de Familia del Circuito de la misma ciudad, y las señoras María Estrella G.H. y Y.P.P., hermana y compañera permanente del occiso, respectivamente, no fueron enlistados como partes accionadas. Tampoco la accionante les endilgó...

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