SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00159-02 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00159-02 del 15-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00159-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7643-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7643-2022

Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00159-02

(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Edgardo Robinson Hernández Quintero, T.I. de H., E.J., N.T., J.D. y Ricardo José Hernández Iglesias contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y «presunción de inocencia», que dicen vulnerados por los accionados.


En consecuencia, solicitan que se «declare la cesación de los efectos jurídicos de la providencia de 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado…», y la «de 24 de junio de 2021 proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal…».


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Dentro de un proceso de extinción de dominio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá emitió sentencia el 29 de septiembre de 2017, en la que se declaró la extinción de dominio y traspaso, a través del Frisco, de bienes inmuebles, cuotas y activos de la sociedad comercial Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S. y 2 aeronaves, entre otros, decisión adicionada en fallo de 16 de noviembre de 2017, en el sentido de excluir un bien el inmueble 166-053257.


2.2. Tras ser recurrida dicha determinación, el 24 de junio de 2021 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, resolviendo extinguir el dominio del bien 166-053257 y disponer su traspaso al Frisco, revocando los literales i y j del numeral 1º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, no declarar la extinción de dominio de las tarjetas de crédito, confirmando lo demás.


2.3. Indicaron los gestores que el Gobierno de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de T.I. de H. en 2002, pues se emitió acusación por concierto para lavar dinero proveniente del tráfico de narcóticos y lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, quien fue capturada ese año y dejada a disposición de la Fiscalía General de la Nación.


2.4. Señalaron que en el 2003 se formalizó la solicitud de extradición; que se profirió concepto favorable para la misma; que surtido el aludido trámite, el Fiscal Federal del Distrito de Jersey presentó acusación formal criminal; y que ante la justicia norteamericana aquella aceptó cargos y llegó a un acuerdo, imponiéndole la sanción punitiva y concediéndole beneficios jurídicos.


2.5. Sostuvieron que en resolución de 31 de enero de 2006 la Fiscalía 33 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio al trámite de extinción de dominio de T.I. de H. y su núcleo familiar, decretando medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo de los bienes de aquellos.


2.6. Refirieron que por la apreciación subjetiva y arbitraria de la Fiscalía resultaron afectados los bienes del cónyuge, hijos y padres, además de los socios de la empresa, sin que hubiese elementos para respaldar esa medida.


2.7. Aseveraron que existían errores en la valoración de las pruebas periciales y en la tipificación de la causal de extinción de dominio; que se desconocieron las normas tributarias y comerciales en relación con la valoración de activos y su carácter vinculante; que una persona no comerciante no se encontraba obligada a llevar la contabilidad; y que se realizó una apreciación subjetiva por el fallador.


2.8. Afirmaron que se transgredieron los principios de legalidad y congruencia; que se concluyó equivocadamente que existieron incrementos patrimoniales injustificados que no eran reales; que se constituyó la persona jurídica de conformidad con la ley, su actividad comercial se desenvolvía dentro del marco jurídico permitido; y que se arribó a conclusiones erradas.


2.9. Manifestaron que se transgredió la igualdad, pues eran ciudadanos que se desenvolvían en el marco legal y por ser parte del núcleo familiar de T.I. de H. sus derechos se veían gravemente afectados; que la Fiscalía no contaba con legitimación para vincular a los familiares; y que no podía presumirse que por haberse adelantado en el pasado una investigación penal en contra de T.I. y E.R.H. por enriquecimiento ilícito, que fue archivada por falta de elementos probatorios que acreditaran la configuración del tipo penal, toda la familia fuera participe de la misma.


2.10. Agregaron que la sociedad aportó su información contable, pero se erró gravemente al considerar que procedía la acción respecto de esta; que se incurrió en una vía de hecho; que se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y de violación de la Constitución; y que se desconoció el precedente y las normas aplicables.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que las providencias emitidas no eran caprichosas; que no se configuraron los defectos constitutivos de vías de hecho, pues las decisiones estuvieron soportadas en el material probatorio recaudado y contaron con suficiente motivación; que los accionantes no lograron demostrar que se hubiese incurrido en un yerro manifiesto, sino que insistían en argumentos con los que mostraban su desacuerdo con lo resuelto; que la tutela no era una tercera instancia, para revivir términos e insistir temas objeto de estudio; y que no se vulneró derecho fundamental alguno.


2. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las premisas fácticas que sustentaban la tutela fueron postuladas y debatidas en el proceso censurado, en donde se concluyó que se estructuró la causal contenida en el numeral 2 del artículo de la Ley 793 de 2002 para proceder a la extinción de dominio; que se alegaba que existían errores de valoración en las pruebas periciales, en la tipificación de la causal de extinción de dominio y en el desconocimiento de normas tributarias, sin embargo, se desconocía que la sentencia abordó todos los tópicos con fundamento en la pluralidad de prueba documental recaudada de cada uno de los interesados; que no se configuraba ninguno de los requisitos de procedencia del resguardo; y que la tutela no era una tercera instancia, ni una vía alternativa. Remitió el fallo criticado.


3. La Fiscalía 33 de Extinción de Dominio adujo que el proceso se surtió en sus debidas instancias, en uso de los recursos de ley, permitiéndole a los afectados que ejercieran los medios de defensa para controvertir las decisiones judiciales; que la revisión de los fallos atentaría contra la firmeza de las providencias y la seguridad jurídica.


4. El Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que su intervención en los procesos de extinción de dominio no implicaba facultad decisoria ni injerencia en las determinaciones que se adoptaran; que intervino en el trámite en defensa del interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable; que no advertía decisión judicial arbitraria alguna en cuanto a las pruebas ordenadas, denegadas y practicadas, pues las providencias adoptadas estuvieron ajustadas a derecho; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no transgredió los derechos fundamentales invocados ni se encontraba facultado para hacer efectivas las pretensiones deprecadas.


5. La Sociedad de Activos Especiales SAE sostuvo que la sentencia de segunda instancia se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; que este trámite no estaba instituido para suplir las instancias judiciales; que el fallo que transfirió el dominio a favor de la Nación fue emitido dentro de la legalidad; que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y que hasta que no contara con las piezas procesales completas no sería posible activar el proceso de estudio o...

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