SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85128 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947434532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85128 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente85128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL254-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL254-2022

Radicación n.° 85128

Acta 001


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.E.S.J. contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a: la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (PROTECCIÓN) y, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la señora Nancy Elena Soler Jaramillo contra las demandadas, para procurar la nulidad del traslado del régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual (RAIS), y de manera subsidiaria solicitó que, de no prosperar la solicitud principal, se de aplicación a la figura de la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Nacional, y que no se aplique el literal e) del precepto 2, de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones en que: se afilió al ISS el 13 de febrero de 1981; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 650 semanas cotizadas; mediante solicitud del 21 de junio de 1994, hizo efectivo el traslado del RPM al RAIS administrado por el fondo Colmena Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.; el asesor no le suministró información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta, sobre el cambio de régimen, sus desventajas y las consecuencias que ello traería, ni que perdería la posibilidad de pensionarse bajo mejor condición económica y mesada pensional en el ISS.

Dijo que le manifestaron con engaños que el valor del bono pensional garantizaba la opción de pensionarse entre 5 y 10 años antes de la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, con la misma mesada del extinto instituto, sin informarle que tendría como fecha de redención, al cumplir 60 años, y que, si lo hacía antes, se le causaría un grave perjuicio por disminución de capital. Indicó que, en marzo de 1997, se trasladó de Protección a Porvenir, sin que le suministraran información clara sobre su situación pensional, como, que el 2007 era su última oportunidad para el traslado de régimen.

Señaló que el 11 de abril de 2017, recibió su historia laboral consolidada y corregida, y después de tanto tiempo, fue que le hicieron una proyección del valor de la mesada pensional que percibiría; que el 29 de septiembre de la misma anualidad presentó un derecho de petición a Porvenir S.A., solicitando una simulación comparativa entre los regímenes, y el 25 de octubre le dan respuesta en la cual por medio de correo electrónico le adjuntaron dicha información.

Finalmente, que el 29 de septiembre de 2017 solicitó a C. el traslado de fondo, recibiendo respuesta negativa en la misma data, porque ello no era procedente.

Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

C., señaló que la demandante realizó un primer traslado del RPM al RAIS administrado por Protección S.A. y posteriormente hizo otro a Porvenir S.A., ratificando así su decisión de seguir en el mismo régimen, además, que teniendo el tiempo para requerir a las entidades para que le brindaran la información, no se evidencia dicha gestión, y que se encuentra inmersa dentro de la prohibición legal y jurisprudencial del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y de la sentencia CC SU-062-2010.

Frente a los hechos aceptó la fecha de la afiliación al ISS, el total de semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la solicitud realizada para el cambio de régimen y su respuesta negativa. Presentó las excepciones que denominó «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento», prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

Protección, sostuvo que el traslado no tuvo vicios en el consentimiento (error, fuerza, dolo), ya que al diligenciar el formulario, éste se encuentra revestido de legalidad. Aceptó que la accionante tenía 650 semanas cotizadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la fecha de traslado al RAIS. Sobre los restantes, indicó que no le constaban, «ya que son afirmaciones acomodadas por el libelista». Formuló las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación, buena fe y prescripción.

Porvenir, alegó que la actora se trasladó de manera libre, voluntaria, espontánea, sin existir vicios del consentimiento que afectaran el acto, ya que se dio cumpliendo con todos los lineamientos legales, y que es extraño que después de 20 años de haber realizado el cambio de régimen aduzca que no se cumplan con los requisitos del mismo. Admitió la presentación del derecho de petición interpuesto por la actora, donde requirió una simulación comparativa de su mesada pensional entre regímenes; señaló que es imposible establecer cuál era el momento del traslado más conveniente para afiliarse a uno u otro modelo, ya que cada uno tiene aspectos favorables y desfavorables y además, indicó que no era ni es un deber legal hacer entrega del reglamento de funcionamiento de la AFP, por lo tanto ello, no vicia el consentimiento.

Presentó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y prescripción de obligaciones de tracto sucesivo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TRASLADO de la demandante señora NANCY ELENA SOLER JARAMILLO del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad que se tuvo a bien realizar en el mes de junio de 1994, proveniente del extinto ISS hoy por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación de la señora NANCY ELENA SOLER JARAMILLO, tales como las cotizaciones contenidas en la cuenta individual de ahorro, bono pensionales, costos cobrados por administración, junto con los rendimientos que se hubieren generado en virtud de las respectivas cotizaciones.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a admitir el traslado del régimen pensional de N.E.S.J., en virtud de la nulidad que se determinó en el numeral primero de esta parte resolutiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a aceptar los valores que reciba de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante, conforme se determinó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, y por los argumentos expuestos también de las excepciones propuestas.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de C., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era analizar la procedencia o no de la nulidad del traslado que realizó la demandante del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.

Sostuvo, con base en las sentencias CSJ SL, rad. 31980, 9 sep. 2008 y SL, rad. 33083, 22 nov. 2011, que era deber de las entidades administradoras de pensiones suministrar una información concreta, clara y específica a fin de que los pensionados o sus interesados obtuvieran dicha información para que no fueran vulnerados en su buena fe, a fin de que se pudiera establecer la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, lo que en principio, podía configurar un engaño, no obstante, dijo que la Corte resaltó allí cada una de las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores al momento en que se surtió el traslado del RPM al RAIS, estableciendo que tenían una expectativa legítima para poder acceder a dicha situación.

Seguidamente indicó que la demandante nació el 1 de marzo de 1961, es decir, que para el 1 de abril de 1994, contaba con 33 años y tenía 719,57 semanas, que eran equivalentes a 13 años, 11 meses y 27 días, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que su edad mínima para pensionarse es la de 57, la cual cumplió el 1 de marzo de 2018.

Señaló que para el año 1994, la demandante contaba con 33 años, es decir que según la norma que se encuentra vigente, esto es, la Ley 797 2003, le faltaban aproximadamente 23 calendarios para cumplir 57. Respecto de las semanas cotizadas para la época en que efectuó su traslado contabilizaba un total de 719.57, requiriéndose en la actualidad 1.300, ante lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado del régimen se lo cercenó.

Además, manifestó que la actora ratificó su voluntad libre de apremio de pretender estar en el RAIS, cuando se trasladó en el año de 1997 a Porvenir, tal como se puede observar a folios 19 y 20 del plenario, fecha para la cual aún le faltaban más de 10 años para pensionarse y podía retornar al...

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